REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. N° 13.079/15.-
SOLICITANTES: ANA LUISA JOSÉ BETHELMY LEZAMA Y MANUEL SALVADOR MALAVE IZAGUIRRE.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos ANA LUISA JOSÉ BETHELMY LEZAMA Y MANUEL SALVADOR MALAVE IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.406.798 Y 15.883.674, respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 3, casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y el segundo en Urb. El Muco, vía principal con callejón Izaguirre, quinta Maralcy, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre asistidos por la abogada en ejercicio Marilyn Dettin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha Treinta (30) de Junio del año 2011, contrajimos matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que marcado con la letra “A”. De esta unión procrearon un (01) hijo OMISSIS, tal como se evidencian de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones que no es el caso, que desde hace algún tiempo han surgido situaciones distante, es por lo acudimos ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Quince, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ANA LUISA JOSÉ BETHELMY LEZAMA Y MANUEL SALVADOR MALAVE IZAGUIRRE, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada (folio 17).-
El día Veintisiete (27) de Octubre del año 2.016, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos ANA LUISA JOSÉ BETHELMY LEZAMA Y MANUEL SALVADOR MALAVE IZAGUIRRE, identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio Marilyn Dettin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ANA LUISA JOSÉ BETHELMY LEZAMA Y MANUEL SALVADOR MALAVE IZAGUIRRE, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Junio del año 2011, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos en fecha Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Quince, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, a si como lo manifiesta ante este Tribunal, en el escrito de fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2.016, suscrito por los conyugues ANA LUISA JOSÉ BETHELMY LEZAMA Y MANUEL SALVADOR MALAVE IZAGUIRRE y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. La referida obligación de manutención la depositará en una cuenta de ahorro cuyo titular es la madre. Asimismo, el padre cancelará anualmente la renovación de la póliza de seguros de salud de nuestro menor hijo. Igualmente, el padre entregará adicionalmente la misma cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00) en los meses de agosto y diciembre, por concepto de bono de útiles escolares y bono decembrino.- En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el padre podrá visitar a su hijo durante la semana de mutuo acuerdo con la madre siempre que no interrumpa su horario de descanso y actividades escolares, vacaciones compartidas en partes iguales, Carnavales y semana santa compartidas alternándose cada año, y fines de semanas alternos.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Durante el matrimonio adquirieron bienes, y de mutuo acuerdo deciden liquidarlos dicha comunidad de la manera siguiente:
PRIMERO: se le adjudica al ciudadano MANUEL SALVADOR MALAVE IZAGUIRRE Un Vehiculo de dos ruedas (Moto) cuyas caracteristicas son las siguientes: Placa: AD0D18U, Marca: BERA, Modelo: BR200-4 BR200-4, Año de Fabricacion: 2013, Serial: NIV 821HMEEB4DD005474, Serial Chasis: 821HMEEB4DD005474, Serial Motor: Z163FMLJC104112, Serial Carroseria 821HMEEB4DD005474Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Serviciop: Privado, Color Pri: ROJO, N° puesto: 2, N° eje 2, Peso Tara: 117KG, Cap. Carga: 150 KG, la propiedad de este bien consta en certificado de origen N° CC-046182, emanado del INTT, de fecha 14 de Abril de 2014, con un valor de (Bs. 150.000,00). Asi mismo se le adjudica una parcela de terreno que mide aproximadamente (15,00Mts) de ancho por (100 Mts) de largo, ubicada en Urb. El Muco, Carupano, Municipio Bermudez, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Via Peatonal Andres Izaguirre, SUR: Con Via principal del Muco, ESTE: con terreno que es o fue de Belmar Mata, OESTE: con terreno que es o fue de Julieta Izaguirre de Nicasio, de la cual no se ha expedido el documento de propiedad en tal sentido el documento de propiedad del mencionado inmueble este sera emitido unicamente a nombre del ciudadano MANUEL SALVADOR MALAVE IZAGUIRRE y asi lo declara y reconoce la ciudadana ANA LUISA JOSE BETHELMY LEZAMA, la referida parcela y las bienechurias construidas en ella tienen un valor actual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs700.000,00). Se le adjudica a la ciudadana ANA LUISA JOSE BETHELMY LEZAMA, lo siguiente: el ciudadano MANUEL SALVADOR MALAVE IZAGUIRRE , entrega en este acto a la ciudadana antes mensionada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y se compromete a cancelar la cantidad restante de DOSCIENTOS MNIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el lapso maximo de Dos (2) mesesa partir de la presente fechalo que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). El ciudadano MANUEL SALVADOR MALAVE IZAGUIRRE, cede a la ciudadana ANA LUISA JOSE BETHELMY LEZAMA, el 50% , que pudiera corresponderle sobre las prestaciones sociales y demas derechos laborales que esta ha generado con ocacion de su trabajo en el U.P.T.P Luis Mariano Rivera de Carupano, y asi lo declaran a los efectos legales consiguientes.-.
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ANA LUISA JOSÉ BETHELMY LEZAMA Y MANUEL SALVADOR MALAVE IZAGUIRRE, plenamente identificados en auto, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 0143, de fecha Primero (01) de Julio del año 2011, acompañado en autos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
El JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:40 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO,
EXP: N° 13.079/15.-
JMG/drm/yl.-
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