REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 2534
SOLICITANTES: MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES Y EDUARDO RAFAEL VIDAL ARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha doce (12) de Agosto de 2.016, los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES Y EDUARDO RAFAEL VIDAL ARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.923.453 Y 18.916.529 respectivamente, domiciliados la primera en Sector Bahía Honda, casa S/N, Río Caribe , Municipio Arismendi del Estado Sucre y el segundo Calle Principal Sector Bahía Honda, casa S/N, Río Caribe ,Municipio Arismendi del Estado Sucre asistidos por la Abogado en ejercicio Carmen Rodriguez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.225, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cinco (05) de Octubre del año 2007, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermudez del Estado, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Sector Bahía Honda, casa S/N, Río Caribe , Municipio Arismendi del Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre: EDUIN RAFAEL Y EMILIANNYS SARAI VIDAL TORRES , tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha cuatro 19 de Septiembre de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Septiembre del año 2.016.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS 3000, 00) MENSUALES; en el mes de Agosto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000.00) para los gastos de ropa y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000.00), para cubrir los gastos de fin de año como para los gastos de ropa calzado y juguetes,.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares se acordó el padre podra visitar a los niños los días de semana en horas de la tarde y los fines de semana a cualquier hora del día sin inferir las labores de descanso y de recreación de la misma, con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa y de navidad serán alternadas entre ambos padres; un año con el padre y otro con la madre.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES Y EDUARDO RAFAEL VIDAL ARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.923.453 Y 18.916.529 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA EL SECRETARIO,
Exp. N° 2534.
JMG/drm/sjr. -
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