REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: 2.533
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MARIN RODRIGUEZ Y JONETZY SARAI RODRIGUEZ VIDAL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Once (11) de Agosto de 2.016, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARIN RODRIGUEZ Y JONETZY SARAI RODRIGUEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.955.502 Y 18.514.075, respectivamente, domiciliados el primero en la comunidad de Playa Grande, Calle Las Flores, Casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la Segunda en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa N° 35, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre asistidos por la Abogada en ejercicio Maibory Muñoz, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 200.272, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:


“En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2011, contrajimos matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta de Matrimonio que consta en auto.”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Septiembre del año 2.016.

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión no favorable que cursa al folio Once (11) del expediente, donde manifiesta que de acuerdo a la fecha de la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, indicada en la solicitud, los cónyuges no han permanecido separados por más de cinco (05) años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil.-

II

Este Tribunal vista la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y evidenciándose que son ciertos los hechos formulados, lo cual se evidencia que de acuerdo a la fecha de la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, indicada en la solicitud, los cónyuges no han permanecido separados por más de cinco (05) años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil.-. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso de autos no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por cuanto se evidencia que no han permanecido separados por más de cinco (05) años, la cual el Tribunal la aprecia en todo su justo valor; por lo que es criterio de este Sentenciador que dicha solicitud que se ventilen por este Juzgado es de Amparar y Proteger el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO MARIN RODRIGUEZ Y JONETZY SARAI RODRIGUEZ VIDAL.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 2.533/16.
JMG/drm/yl.-