REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 14.144-16.
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MOYA CARABALLO Y MAIRA ALEJANDRA SALAZAR DE MOYA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha cuatro (04) de Agosto de 2.016, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MOYA CARABALLO Y MAIRA ALEJANDRA SALAZAR DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.287.143 y 15.787.574, respectivamente, domiciliados el primero en Hato Romar I, Manzana K, casa s/n playa Grande, y la segunda en Hato Romar I, Manzana J, casa N° 03, ambos de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Virginia Alcoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha nueve (09) de Noviembre del año 1.995, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Hato Romar I, Manzana J, casa N° 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha nueve (09) de Agosto de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de septiembre del año 2.016, (folio 13).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES, la cantidad de SETENTA MIL (BS. 70.000,00) por concepto de Bono Vacacional, para la adquisición de uniformes y útiles escolares, y la cantidad de CIEN MIL 8BS. 100.000,00) por concepto de Aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alterno, las épocas de Vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, y Decembrina alternadas. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOYA CARABALLO Y MAIRA ALEJANDRA SALAZAR DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.287.143 y 15.787.574, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 14.144-16.
JMG/drm/am.-