REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 14138.16
SOLICITANTES: JOSE MANUEL MARIN MATA Y DAISY JOSE MARTINEZ REYES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha trece (13) de Agosto de 2.016, los ciudadanos: JOSE MANUEL MARIN MATA Y DAISY JOSE MARTINEZ REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.951.416 Y 15.344.681 respectivamente, domiciliados el primero en la Población de Guaca, Sector Guatapanare, calle la Campesina casa S/N, Municipio Bermudez del Estado Sucre y la segunda en la esmeralda, Calle 05 de Julio, Casa Nº 636, Municipio Ribero Estado Sucre asistidos por la Abogado en ejercicio Jesús Amundaray inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.077, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha once (11) de Septiembre del año 1998, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermudez del Estado, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la esmeralda, Calle la Marina, Sector los Chorritos, Municipio Bermudez Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha cuatro 08 de Agosto de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Septiembre del año 2.016.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS 8000, 00) MENSUALES; en el mes de Agosto la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS.16.000.00) y en el mes de Diciembre la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS.24.000.00).- En relación al Derecho de Convivencia Familiares se acordó el padre compartirá con su hija cada 15 días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participara por vía telefónica a la madre de su hija. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas culturales deportivas y educativas programadas.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE MANUEL MARIN MATA Y DAISY JOSE MARTINEZ REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.951.416 Y 15.344.681 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA EL SECRETARIO,
Exp. N° 14138.16.
JMG/drm/sjr. -