REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 14.132.16
SOLICITANTES: ANRY JOSE RODRIGUEZ AVILA Y LUCYMAR SALAZAR RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha primero (01) de Agosto de 2.016, los ciudadanos: ANRY JOSE RODRIGUEZ AVILA Y LUCYMAR SALAZAR RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.414.842 y 17.407.382 respectivamente, domiciliados ambos en Urb. Augusto Malave Villalba, Bloque Nº 14, Piso Nº 09, Apto 0905, Municipio Bermudez del Estado Sucre asistidos por la Abogado en ejercicio Vanesa Millan inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.502, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha cuatro (04) de Marzo del año 2011, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermudez del Estado, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urb Augusto Malave Villaba, Bloque Nº 14, Piso Nº 09, Apto 0905 Carúpano del Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha cuatro 04 de Agosto de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 26 de Septiembre del año 2.016.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS 4000, 00) MENSUALES, cantidad esta que se incrementara en la medida que aumente sus ingresos anualmente; en el mes de Agosto la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS.8.000.00) ADICIONALES y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS.8.000.00) ADICIONALES en cuanto a los gastos médicos, educación, cultura y recreación, se compromete a coadyuvar hasta que finalice sus estudios superiores en el tiempo correspondiente a la carrera escogida ,.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordó fines de semana alternos lo buscara el sábado a las 8:00 am y lo regresara el domingo antes de las 9:00 p.m. , carnaval con la mama, y semana santa con el papa alternándose cada año, vacaciones alternas un año con el padre y una año con la madre, diciembre el día 24 con la madre y 31 con el padre alternándose cada año.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ANRY JOSE RODRIGUEZ AVILA Y LUCYMAR SALAZAR RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.414.842 y 17.407.382 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA EL SECRETARIO,
Exp. N° 14132.16.
JMG/drm/sjr. -