REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.052.16
SOLICITANTES: ESTEBAN CAMILO RAMIREZ AGUILERA Y LUISA ANTONIA BRITO RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinte (20) de Julio de 2.016, los ciudadanos: ESTEBAN CAMILO RAMIREZ AGUILERA Y LUISA ANTONIA BRITO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.879.062 y 14.716.898, respectivamente y con domicilio el Primero en la calle la Democracia del El Pilar, Casa s/n, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre y la Segunda en Calle Principal de Sabaneta de El Pilar, Casa s/n, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio María Carolina Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.110,, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 1998, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermudez del Estado, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Principal de Sabaneta de El Pilar, Casa s/n, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veinticinco 25 de Julio de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 26 de Septiembre del año 2.016.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS 10.000, 00) MENSUALES, y cubrirá los gastos médicos medicinas, uniformes, útiles escolares, ropas, zapatos, entre otros gastos, en los meses de Agosto y Diciembre aportara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000.00 BS) ,.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordó de forma alterna fines de semana, 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 con la madre, carnaval con el padre, y semana santa con la madre , vacaciones escolares con el padre diciembre el día 24 con la madre y 31 con el padre alternándose cada año.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ESTEBAN CAMILO RAMIREZ AGUILERA Y LUISA ANTONIA BRITO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.879.062 y 14.716.898 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA EL SECRETARIO,
Exp. N° 14052.16.
JMG/drm/sjr. -
|