REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 12.889-15.-
DEMANDANTE: EMIL VALEDRRAMA BARCELO
DEMANDADA: ELIZABETH MOTA JIMÉNEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.015, el ciudadano EMIL VALDERRAMA BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.302.195, domiciliado en Río Caribe, sector Las Vegas, calle principal, casa s/n, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de las niñas OMISSIS, contra la ciudadana ELIZABETH MOTA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.256.911, domiciliada en el sector Altamira, calle principal, casa s/n, Maturín, Estado Monagas.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de junio del año 2.015, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a fin que practique la citación de la parte demandada.-
En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal niega Medida Provisional de Custodia a favor de la prenombrada niña OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal c de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente.

En fecha 12 de julio de 2016, se agregó la comisión devuelta del Juzgado Comitente, con resultado positivo, dándose por citada La parte demandada el día 03-08-15 (folio 37).

En fecha veinte (20) de Julio del Dos Mil dieciséis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, lo cual no se pudo realizar el acto. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho.-

Corre inserto a los autos el respectivo informe, los cuales fueron consignados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgados (folios 55-60)

II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de las niñas OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.



PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de las niñas OMISSIS (folios 3 y 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folio 07). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó constancia de trabajo, emitido por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” y la Gobernación del Estado Sucre. (folios 9 y 10). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

• La niña mayor se encuentran baja la responsabilidad de su progenitor
• La niña sigue cursando estudio en la localidad.
• La vivienda donde reside el progenitor reúne las condiciones de habitabilidad.
• El progenitor cuenta con ingreso que le permite satisfacer medianamente sus necesidades y de su hija.
• La vivienda donde reside el progenitor reúne las condiciones de habitabilidad.
• Se le enseña, se le orienta y se le presta atención y cuidados a los niños en el hogar paterno.
• Existe preocupación por el progenitor de la situación de las otras niñas inasistencias.
• La niña expone que quiere seguir bajo los cuidados del progenitor.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia del respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia será ejercida por el progenitor, los progenitores tienen los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las niñas habitarán en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, el progenitor de las niñas debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con sus hijas; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano EMIL VALDERRAMA BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.302.195, en beneficio de las niñas OMISSIS, contra la ciudadana ELIZABETH MOTA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.256.911.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de las niñas OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: la Custodia será para el progenitor ciudadano EMIL VALEDRRAMA BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.302.195.

TERCERO: La progenitora ciudadana ELIZABETH MOTA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.256.911, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de sus hijas, el tiempo que así lo requiera, y el progenitor deberá permitir y facilitar ese derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:10 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.







EXP: N° 12.889-15.-
JMG/drm/am-