REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXP. N°: 7.331-09.-
SOLICITANTES: ROSA GRISELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y
RICHARD DIOMEDES BRAVO GUZMAN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha Treinta (30) de Septiembre del Dos mil Nueve los ciudadanos ROSA GRISELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y RICHARD DIOMEDES BRAVO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.202.274 y 16.892.324, respectivamente, domiciliados la primera en calle Principal del Sector El Llanito, casa s/n, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y en el sector el Llanito, casa N° 23, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, asistidos por el abogado Carlos Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.904; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha siete (07) de Mayo del año 2.004, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMISSIS, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos ROSA GRISELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y RICHARD DIOMEDES BRAVO GUZMAN, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha cinco (05) de Octubre del año 2.009 (folio 12).-

El día veintisiete (27) de Noviembre del año 2014, mediante diligencia suscrita por el ciudadano RICHARD DIOMEDES BRAVO GUZMAN, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Irapa, para la practica de la boleta de notificación a la ciudadana ROSA GRISELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2016, mediante de diligencia suscrita por los ciudadanos ROSA GRISELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y RICHARD DIOMEDES BRAVO GUZMAN, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ROSA GRISELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y RICHARD DIOMEDES BRAVO GUZMAN, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño, en fecha siete (07) de Mayo del año 2.004, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha dieciséis (30) de Septiembre del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, ROSA GRISELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y RICHARD DIOMEDES BRAVO GUZMAN, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia será de la siguiente manera, la niña OMISSIS, permanecerá con su padre y ROSA ANGELICA, se quedará con su madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la manera siguiente: “ambos padres de las niñas OMISSIS, podrán visitarlas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa o infiera con sus estudios y horas de sueño. en relación a las Navidades y año nuevo; Semana Santa y Carnavales; el día de la Madre y del padre; el día de sus cumpleaños; las vacaciones escolares, u en cuanto a cualquier otra actividad no señalada en este punto, ambos padres lo decidirán de mutuo acuerdo. En relación a la Obligación de Manutención el padre con respecto a su hija OMISSIS, quien se compromete a pagar el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00),mensuales, igualmente fijo una obligación adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) correspondiente al mes de Diciembre de cada año, dichos montos se harán mensualmente, mediante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la Alcaldía del Municipio Mariño, Irapa, del Estado Sucre, para que le sean entregado a la madre de mis hijas, por cuanto no posee cuenta bancaria.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ROSA GRISELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y RICHARD DIOMEDES BRAVO GUZMAN, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 05, de fecha siete (07) de Mayo del año 2.004, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 7.331.09
JMG/DRM/mr.