REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. N° 13.151/15.-
SOLICITANTES: YOHANNY JOSÉ CARABALLO ACOSTA Y
ZUSDELYS CAROLINA CENTENO PEREZ.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Cinco (05) de Octubre del Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos YOHANNY JOSÉ CARABALLO ACOSTA Y ZUSDELYS CAROLINA CENTENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.957.104 y 24.839.051, respectivamente, y domiciliados el Primero en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Independencia, Casa N° 437, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Segunda en Urbanización Canchunchú, Calle Carúpano, Casa N° 188, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Daniel Tineo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 220.350, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2014, contrajimos matrimonio Civil por ante La Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que marcado con la letra “A”. De esta unión procrearon un (01) hijo OMISSIS, tal como se evidencian de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones que no es el caso, que desde hace algún tiempo han surgido situaciones distante, es por lo acudimos ante su competente autoridad para solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha Cinco (05) de Octubre del Dos Mil Quince (2015), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos YOHANNY JOSÉ CARABALLO ACOSTA Y ZUSDELYS CAROLINA CENTENO PEREZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 14 de Octubre de 2.015 (folio 10).-
El día Diecinueve (19) de Octubre del año 2.016, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos YOHANNY JOSÉ CARABALLO ACOSTA Y ZUSDELYS CAROLINA CENTENO PEREZ, identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Daniel Tineo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 220.350, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos YOHANNY JOSÉ CARABALLO ACOSTA Y ZUSDELYS CAROLINA CENTENO PEREZ, contrajeron matrimonio por ante La Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2014, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Cinco (05) de Octubre del Dos Mil Quince (2015), sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta ante este Tribunal, en el escrito de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2.016, suscrito por los conyugues YOHANNY JOSÉ CARABALLO ACOSTA Y ZUSDELYS CAROLINA CENTENO PEREZ y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó: la Madre compartirá con su hijo los fines de semanas alternos, y podrá ver al menor los días de semanas hábiles, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, vacaciones escolares, Semana Santa y Carnaval y vacaciones Decembrinas serán compartidas en partes iguales. En relación a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), MENSUALES, y el doble de dicha suma, es decir DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre. Los padres se repartirán en partes iguales los gastos del menor en cuanto a gastos médicos, vestimenta, uniformes escolares, recreación, entre otros, como hasta ahora se ha venido realizando, desde la separación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges YOHANNY JOSÉ CARABALLO ACOSTA Y ZUSDELYS CAROLINA CENTENO PEREZ, plenamente identificados en auto, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 0024, de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2014, acompañado en autos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
El JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:55 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO,
EXP: N° 13.151/15.-
JMG/drm/yl.-
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