REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO
EXP: Nº 2.643/16
DEMANDANTES: LEISMA DEL VALLE MARTINEZ ROJAS Y JOSE LUIS HIGUEREY BETANCOURT.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos LEISMA DEL VALLE MARTINEZ ROJAS Y JOSE LUIS HIGUEREY BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.716.025 Y 6.953.077, respectivamente, domiciliados la primera en Macarapana, Valle de Nazareth, Calle N° 02, Casa s/n ”frente a la chocolatera”, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en Tacoa, Sector La Lagunita, Calle Principal, casa s/n, “al frente de la entrada principal de la Lagunita”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de su hija: OMISSIS.-
PRIMERO: El padre pasará a suministrar por Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) mensuales.-
SEGUNDO: Los gastos de médico los cubrirá El Seguro del Ministerio de Educación del cual disfruta el progenitor de los beneficios que posee del Ministerio, de igual forma, cubrirá el 50% de medicamentos.-
TERCERO: En el mes de Diciembre el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) para la compra de ropa, calzado y juguetes.-
CUARTO: Aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares.-
QUINTO: Se dejara constancia del cumplimiento del mismo, a través de depósitos de la cuenta número 0102-0438-81-70100071701 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora LEISMA DEL VALLE MARTINEZ ROJAS, para dar fiel cumplimiento de la Obligación de Manutención.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEISMA DEL VALLE MARTINEZ ROJAS Y JOSE LUIS HIGUEREY BETANCOURT, por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2.016.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir Homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. La beneficiaria es Niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es en Macarapana, Valle de Nazareth, Calle N° 02, Casa s/n ”frente a la chocolatera”, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicho Adolescente, no es contrario a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION D E MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.-
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 2.643/16.
JMG/drm/yl.-
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