REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP: Nº 2631.
SOLICITANTES: MILDRETH RIVAS AGUILERA Y LUÍS ALEXANDER VILLARROEL
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: MILDRETH RIVAS AGUILERA Y LUÍS ALEXANDER VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.064.041 Y 13.293.249, respectivamente, domiciliados la primera en Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 47, casa N° 12, y el segundo en Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 68, casa N° 13, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija OMISSIS, de la manera siguientes:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00) SEMANALES, e igualmente aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES, por concepto de cesta tickets.



SEGUNDO: Suministrará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.40.000) por concepto bono vacacional.


TERCERO: Suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropas y calzados en el mes de diciembre.

CUARTO Los gastos de servicios Médicos, y medicamentos, serán cubiertos por el servicio de seguros que cubre a la empresa Gas Comunal

QUINTO: Los gastos de útiles y uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores a un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

SEXTO; El beneficio de bono de juguetes, bono de uniforme, útiles escolares, que percibe el obligado como trabajador, será entregado a la progenitora de la niña.

SÉPTIMO: Dichas cantidades se dejará constancia del cumplimiento del mismo, a través de recibo de pago o depósitos realizado en la cuenta bicentenario n° 0175-0431-28-0071601794, a nombre de la progenitora.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: MILDRETH RIVAS AGUILERA Y LUÍS ALEXANDER VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.064.041 Y 13.293.249, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha tres (03) de octubre de 2.016.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. La beneficiada es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de la beneficiara es en: Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 47, casa N° 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (NIÑAS) , no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público. sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-




En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del
Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de octubre del Dos Mil Dieciséis. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:05 a.m, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.



EXP. N° 2631.-
JMG/drm/am.-