REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.


EXP. N° 2.485
SOLICITANTE: GLORIA DAMALYS JIMENEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: PERMISO DE VIAJE
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Siete (07) de Julio del año 2.016, la ciudadana GLORIA DAMALYS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.189.346, domiciliada en Urbanización Sol del Caribe, Calle 01, Casa NANY, N° G-03, el Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representada por el Abogado en ejercicio Nelson José Ávila Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.159, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de PERMISO DE VIAJE, a favor del Adolescente OMISSIS.-

La presente acción se admitió en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciséis, y se acuerda oír al Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena citar al Ciudadano JUAN CARLOS LUIGI SANDOVAL, padre biológico del Adolescente, a fin de dar su opinión en la presente solicitud.-

En fecha 13 de Julio de 2.016, compareció el Adolescente OMISSIS a emitir su opinión.-

Corre inserto al folio (11) declaración del Alguacil donde devuelve la boleta para la citación del Ciudadano JUAN CARLOS LUIGI SANDOVAL, por cuanto cuando se traslado a practicar la citación fue atendido por su secretaria quien se comunico con él y este le manifestó que se encontraba ocupado y no me podía atender.
En fecha 05 de Agosto se libro Boleta de Notificación al Ciudadano JUAN CARLOS LUIGI SANDOVAL, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2.016, compareció el Secretario del tribunal y consigno Boleta de Notificación cumplida de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al ciudadano JUAN CARLOS LUIGI SANDOVAL.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
• Es Cierto que en fecha Dieciséis de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) mi mandante celebro matrimonio con la ciudadana Gloria Adamalys Jiménez Rodríguez.-
• Es cierto que en fecha 28 de Octubre del año 2014 este mismo tribunal quedo extinto el vínculo matrimonial que los unía, según exp. 11.958.
• Es cierto que procrearon 2 hijos que llevan por nombres OMISSIS.
• Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la solicitante…..-

II

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento del Adolescente OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia de constancia de ofrecimiento de trabajo en la empresa Mercantil BIENMESABE EXPRESS. Prueba esta que se desecha por ser una copia simple la cual no está debidamente sellada con sello húmedo de la empresa, aunado al hecho de ser un documento de otro país y la legalización de los documentos extranjeros es imprescindible para que surta efecto en nuestro país y salvo que exista convenio, tratado o acuerdo Internacional que exima de su legalización, la misma se hará conforme a 2 de los procedimientos siguientes: 1) Apostillamiento de LA HAYA, según el convenio de LA HAYA del 05 de Octubre de 1961, que le exige a los estados parte de dicho convenio el sello de la Apostilla que coloca la autoridad competente del estado del que emana el documento y surte efectos directamente ante cualquier autoridad en el país en el que se pretenda utilizar con validez. De la cual Uruguay forma parte del Apostillamiento desde Octubre del año 2.012. y 2) La Vía Diplomática, procedimiento a utilizar para la legalización de los documentos extranjeros de Registro Civil, Notariales y Administrativos expedidos en países no firmantes del convenio de LA HAYA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Itinerario de Vuelo. Prueba esta que se desecha por ser de fecha extemporánea.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….”. En este mismo sentido, estipula el Artículo 27 “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Igualmente el Artículo 30 establece “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…..”. Asimismo el Artículo 53 pacta “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente….”


Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien a la demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de PERMISO DE VIAJE, solicitada por la ciudadana GLORIA ADAMALYS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.189.346, a favor del Adolescente OMISSIS. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 30, y 53, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABOG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



ABOG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-













Exp. N° 2.485.-
JMG/drm/yl.-