REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 13. 718-16.-
DEMANDANTE: JESÚS RODRÍGUEZ GIMÉNEZ
DEMANDADA: NEPTALI RODRÍGUEZ OZUNA
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.016, el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.083, domiciliado en vía San José, sector La Gran Chivera, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor de los niños Omissis, contra la ciudadana NEPTALI RODRÍGUEZ OZUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.292.365, domiciliada en 5 de Julio, sector José Francisco, calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha cinco (05) de abril del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal decreta Medida Provisional de Custodia a favor de los prenombrados niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal c de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente.
La parte demandada se negó a recibir la boleta de citación, la cual fue cumplida por el Tribunal (folio 14).
El Tribunal de oficio solicitó a la Defensa Pública, la designación como Defensor Judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, según diligencia que corre inserta al folio 21.
A solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio la practica de la notificación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida por el Secretario del Juzgado (folio 27).
En fecha doce (12) de Julio del Dos Mil dieciséis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, asimismo se acordó la práctica de informe social en el hogar donde reside los niños, e igualmente oír al niño Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem.-
Abierto el Juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho.-
Corre inserto a los autos el respectivo informe, los cuales fueron consignados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgados (folios 36-44).
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
En el Acto de Mediación, las partes comparecieron, y no llegaron a ningún acuerdo, la demandada no dio Contestación a la demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento de los niños Omissis (folios 3 y 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folio 05). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó informe de los niños los niños Omissis, formulado por la Unidad Educativa Pedro Elías Aristiguieta. (folios 6 y 7). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
• Los niños se encuentran baja la responsabilidad de su progenitor
• El progenitor permite que los niños interactúen con su progenitora a diario.
• La progenitora no pertenece al medio laboral formal.
• La progenitora tiene los valores y principios comprometidos.
• La vivienda donde reside el progenitor reúne las condiciones de habitabilidad.
• Se le enseña, se le orienta y se le presta atención y cuidados a los niños en el hogar paterno.
• Los hermanos Rodríguez, cuando residían en el hogar materno no eran llevados a diario a la escuela, por lo que poseen muchas inasistencias.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia del respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia será ejercida por el progenitor, los progenitores tienen los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Los niños habitarán en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, el progenitor de los niños debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.083, en beneficio de los niños Omissis, contra la ciudadana NEPTALI RODRÍGUEZ OZUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.292.365.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de los niños Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.
SEGUNDO: la Custodia será para el progenitor ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.083.
TERCERO: La progenitora ciudadana NEPTALI RODRÍGUEZ OZUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.292.365, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de sus hijos, el tiempo que así lo requiera, y el progenitor deberá permitir y facilitar ese derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:10 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 13.718-16.-
JMG/drm/am-
|