REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENCIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 2595
DEMANDANTE: YURAIMA LÓPEZ ROJAS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-

En fecha veintidós (22) de Octubre del 2.016, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, introducida por la ciudadana YURAIMA LÓPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 12.888.881, domiciliada en Casanay, calle Perú, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representados por la Defensora Pública, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde solicita la rectificación de partida de su hija OMISSIS.-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el objeto de la demanda, se conmino a las partes solicitantes aclarar el contenido de la solicitud, ya que se evidencia que la parte interesada no Subsano la misma.-
Vencido el plazo concedido a las partes interesadas para que subsanen la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa, y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la solicitud por cuando no esta claro el objeto de la misma. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.016, y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, es decir, la parte solicitante debe aclarar el contenido de la solicitud.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Dos Mil dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp., N° 2595.-
JMG/drm/am.-