REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes
Carúpano, 6 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003830
ASUNTO: RP11-P-2016-003830

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde en decisión de fecha 13-07-2016, declina la competencia del asunto seguido al “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto en los artículos 455 en concordancia con 458 y 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente “OMISSIS” este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a declararse competente para conocer la presente causa, por cuanto observa que se encuentra acreditado en actas, que el sancionado tiene su familia en esta ciudad y uno de los derechos conferidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que el sancionado debe cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la ley especial que rige la materia. Asimismo el artículo 614 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la autoridad competente para la ejecución de la sanción impuesta, será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada, por lo que siendo el fin de vigilancia en la fase de ejecución, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, para lo cual requiere de la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, permitiéndole de esta manera cumplir con la sanción impuesta, por ello este Juzgado en razón de las disposiciones 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer el presente asunto y procede conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de los siguientes particulares:
Primero: el joven antes identificado, fue sentenciado en fecha 02/09/15 por el Juzgado de juicio de la sección penal de adolescentes del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, al cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. Ejecutada en fecha 28/09/15 e impuesta el 13/10/15 y ordenándose la declinatoria el 13/07/16, a los fines de la continuación del cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, y tres (03) meses.
Segundo: para el cumplimiento de la medida de libertad Asistida, el sancionado deberá desde el día de la imposición de la sentencia, y por el lapso un (01) año, y tres (03) meses, asistir mensualmente a una consulta con el equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciban las orientaciones y las evaluaciones respectivas, con la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados.
Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el sancionado deberá desde el día de la imposición y por el lapso de un (01) año, y tres (03) meses a cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas. De lo contrario presentar constancia de trabajo. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia se fija audiencia para imponer del presente asunto para el día 21/10/16, a las 08:45 de la mañana en las instalaciones de éste circuito judicial. Notifíquese a la fiscalía sexta y a la coordinación de la defensa pública sobre el presente asunto. cítese al sancionado. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G.
La Secretaria Judicial
Abg. Emelis Trujillo