Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000378
ASUNTO: RP11-D-2016-000378


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintisiete de octubre del dos mil dieciséis (27-10-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes; este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) Recibidas como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos tal y como esta en ACTA POLICIAL, de fecha 26/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53 Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Con sede en Río Caribe Municipal Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: El día de hoy miércoles 26 de Octubre del Año en curso, a eso de las 11:30 horas de la noche, cumpliendo instrucciones… me constituí en comisión…. con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector caracolito específicamente por la calle principal, pudimos observar a un adolescente en actitud sospechosa le procedimos a darle la voz de alto, la cual de manera educada le pedimos si podía pegar la mano arriba de la pared. Seguidamente s le practica la revisión corporal, observando en su vestimenta específicamente en la parte de la cintura por taba un arma de fuego , TIPO CHOPO, FABRICACIÓN CASERA DE COLOR GRIS Y LA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, la cual se procedió identificar al adolescente …se procedió a trasladarlo hasta las de de la Segunda Compañía del Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se le hizo lectura de sus derechos en calidad de imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (…). Posteriormente una vez escuchado lo manifestado por el imputado Adolescente la Vindicta Pública expuso: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a imputar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 26/10/2016. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS manifestó: “(…) Yo estaba jugando cartas llegaron los funcionarios para hacer una redada, preguntaron por el arma y yo dije que era mía, que me la había encontrado, es todo. (…)” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, solicitó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar claramente la falta de suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, en el hecho que se le señala Igualmente se observa que no hay testigos, solo los funcionarios actuantes, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor de mi representado, o a todo evento, solicito muy respetuosamente que de no compartir el criterio de esta defensa, las presentaciones se hagan por ante el tribunal del Municipio Arismendi, Estado Sucre, en virtud, de que mi representado y sus familiares son residentes de tal municipio, y copias simples de la presente acta, es todo. (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
Ahora bien, revisadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa este Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen diligencias de la investigación que hacen presumir la presunta participación del adolescente en los delitos que se le imputan, a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 26/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53 Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Con sede en Río Caribe Municipal Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “El día de hoy miércoles 26 de Octubre del Año en curso, a eso de las 11:30 horas de la noche, cumpliendo instrucciones… me constituí en comisión…. con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector caracolito específicamente por la calle principal, pudimos observar a un adolescente en actitud sospechosa le procedimos a darle la voz de alto, la cual de manera educada le pedimos si podía pegar la mano arriba de la pared. Seguidamente s le practica la revisión corporal, observando en su vestimenta específicamente en la parte de la cintura por taba un arma de fuego , TIPO CHOPO, FABRICACIÓN CASERA DE COLOR GRIS Y LA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, la cual se procedió identificar al adolescente …se procedió a trasladarlo hasta las de de la Segunda Compañía del Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se le hizo lectura de sus derechos en calidad de imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (…)”.
REGISTRO DE CEDENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS DE FECHA, de fecha 26/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53 Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Con sede en Río Caribe Municipal Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas: un arma de fuego, TIPO CHOPO, FABRICACIÓN CASERA DE COLOR GRIS Y LA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO. Cursante al folio 7 y su Vto.
MEMORANDUM Nº 9700-226-4771, de fecha 27/10/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carúpano, dejan constancia de las actuaciones recibidas, del detenido y al consulta el sistema computarizado SIIPOL se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 09 y su Vto.
RECONOCIMIENTO Nº 0942, de fecha 27/10/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carúpano, dejan constancia de la experticia realizado a las evidencias incautadas.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente identificado ut retro, incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un (01)) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió a eso de las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), del día miércoles veintiséis de octubre del dos mil dieciséis (26/10/2016), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53 Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Con sede en Río Caribe Municipal Arismendi del Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio al Juez del Municipio Arismendi del Estado Sucre; participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ROSNEP GREGORIO GONZÁLEZ MOYA.
En fecha veintisiete de octubre del dos mil dieciséis (27-10-2016), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO



ROSNEP GREGORIO GONZÁLEZ MOYA.