Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000377
ASUNTO: RP11-D-2016-000377

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadana WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: EDITTELA TORRES.
SECRETARIO: ROSNEP GREGORIO GONZÁLEZ MOYA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veinticinco de octubre del dos mil dieciséis (25-10-2016), con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000377, seguido al Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; acto que culminó siendo las cuatro horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES


La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMINETO POLICIAL, de fecha 24/10/2016, cursante en al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial “ General en Jefe José Francisco Bermúdez”, con sede en esta ciudad, quienes dejan constancia: en esta fecha 24/10/2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas del de la mañana del día de hoy lunes 24/10/2016, en labores de patrullaje punto a pie por las adyacencias del Mercado Municipal, nos notificaron vía radio que había robado a una ciudadana y nos suministraron las características de los mismos de inmediato implementamos un operativo de búsqueda y avistamos a dos sujetos, con dichas características, en le estacionamiento ubicado frente al Banco Banesco, nos identificamos como funcionarios policiales y de inmediato se procedió a realizarle una inspección personal a los ciudadanos…no sin antes preguntarles si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que debían hacer su exhibición, indicando estos que no, procediendo a la revisión encontrándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 12 milímetros , empuñadura de madera , color marrón y negro adherido al cuerpo y al otro un bolso de color fucsia con negro marca NIKE, procediendo a trasladarlos hasta el modulo que se encuentra en el mercado municipal donde la victima una vez allí los identifico y manifestó que ese era su bolso y sus documentos personales pero que faltaba un celular táctil color negro marca HAWEY, les indicamos que serian trasladados al comando policial y quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos de Robo(…). Una vez escuchada la declaración del adolescente de autos la representación Fiscal expuso: “Escuchado la declaración del Adolescente OMISSIS y de las actas del presente asunto, solicito, se siga el procedimiento por la vía ordinario, se decrete la Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…)” (Fin de la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, tomó la palabra la Defensora Público Penal EDITTELA TORRES, quien manifestó: “(…) Ciudadano Juez esta defensa se opone a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, por lo cual solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito la evaluación psicosocial (…)”. (Termina la cita)

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS; sobre su voluntad de querer declarar, exponiendo sólo: “(…) Me agarraron por el robo, yo estaba vendiendo sardinas en el puesto del señor pedro en el mercado y pasó un chamo con una escopeta, yo le pregunté vas a robar a la gente de aquí yo los conozco, él me contestó, que iba a atracar a una chama, el me dijo: si tu me cantas la zona yo te regalo un billete, bueno yo necesito unos pañales, yo le dije que te aviso si vienen los policías, ellos dos fueron a atracar a la chama y cuando venían tenían el bolso y un teléfono de la chama, el dijo: guárdame esta escopeta que ya vengo, yo tenía eso ahí en el puesto, nosotros nos fuimos para la casa, luego nos regresamos para el mercado para buscar al chamo que tenia el celular, y dejamos el bolso en mi casa, vino la policía y me agarraron.” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE
LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles a saber: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos de acción pública, no prescritos, siendo necesario acotar que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, en caso de comprobarse participación del encartado adolescente, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, en donde dejan constancia entre otras cosas:…” mediante el cual informan la detención del ciudadano ARGENIS JOSÉ LOPEZ MARTINEZ… quienes fueron detenidos según actas suscritas por los funcionarios que realizaron el procedimiento luego de que se encontraran incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES (P.I.A.F) hecho ocurrido en el mercado municipal de esta ciudad, frente al deposito de la comercializadora Alcides INDRIAGO, municipio Bermúdez estado Sucre, el día 24-10-2016, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano y el adolescente, detenidos fueron trasladados a la Sala de este despacho… procedió a verificar el estatus del ciudadano… así como en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), constatando que sus datos son correctos… y el ciudadano ARGENIS JOSÉ LOPEZ MARTINEZ, no presentan REGISTROS POLICIALES NI SOLICTUD ALGUNA…Cursante al folio 05 y vto. ACTA DE PROCEDIMINETO POLICIAL, de fecha 24/10/2016, cursante en al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial “ General en Jefe José Francisco Bermúdez”, con sede en esta ciudad, quienes dejan constancia: en esta fecha 24/10/2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas del de la mañana del día de hoy lunes 24/10/2016, en labores de patrullaje punto a pie por las adyacencias del mercado municipal, nos notificaron vía radio que había robado a una ciudadana y nos suministraron las características de los mismos de inmediato implementamos un operativo de búsqueda y avistamos a dos sujetos, con dichas características, en le estacionamiento ubicado frente al Banco Banesco, nos identificamos como funcionarios policiales y de inmediato se procedió a realizarle una inspección personal a los ciudadanos…no sin antes preguntarles si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que debían hacer su exhibición, indicando estos que no, procediendo a la revisión encontrándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 12 milímetros , empuñadura de madera , color marrón y negro adherido al cuerpo y al otro un bolso de color fucsia con negro marca NIKE, procediendo a trasladarlos hasta el modulo que se encuentra en el mercado municipal donde la victima una vez allí los identifico y manifestó que ese era su bolso y sus documentos personales pero que faltaba un celular táctil color negro marca HAWEY, les indicamos que serian trasladados al comando policial y quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos de Robo, cursante al folio 06 y vto y 07. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/10/2016, rendida por la ciudadana WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ, por ante funcionarios de la Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, con sede en esta ciudad, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Cursante al folio 06 y su Vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos por el Centro de Coordinación General Jefe José Francisco Bermúdez, Carúpano, a un (01) bolso femenino color fucsia sin marca visible, cursante al folio 14 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos por el Centro de Coordinación General Jefe José Francisco Bermúdez, Carúpano, a un (01) arma de fabricación rudimentaria sin marca ni seriales visibles, con empuñadura de madera color marrón y negro, cursante al folio 15 y vto. AVALUO REAL N° 0906, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, a un (01) bolso de uso habitual femenino, cursante al folio 16 y vto. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0939, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cursante al folio 17 y vto. MEMORANDUM NRO. 9700-0226-0628, de fecha 25-10-2016, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado OMISSIS SI presenta registros policiales de fecha 17/04/2015 por el delito de ROBO Y 01/10/2016 por el delito de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD; cursante al folio 18 y vto.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a considerar al Adolescente de autos, presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su Detención Preventiva, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a los trámites o audiencias del proceso, específicamente a audiencia preliminar; por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, acarrearía en su contra una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el delito de ROBO AGRAVADO comporta. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.



DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Y DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.

En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación de detenido solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención preventiva, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial. Por su parte el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente imputado o imputada pudiere haber cometido delito de homicidio, y/o robo agravado; entre otros, considerados de gravedad por el legislador patrio. Ahora bien, además de las normas referidas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in flagranti. En este caso, (…)” (Fin de la cita) Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado.
Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente encartado, durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad de uno de los hechos punibles investigados, a saber: ROBO AGRAVADO, le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De modo que dentro de los hechos investigados nos encontramos de manera muy particular en presencia de la comisión del prenombrado delito, el cual merece MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como Sanción en caso de comprobarse la autoría y consecuente responsabilidad penal del encartado de autos; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos punibles investigados fueron perpetrados en las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, (10:00 a.m.) del día lunes 24/10/2016. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias: ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia está ubicada en Urbanización Playa Grande, calle cuatro, Sector Virgen del Valle, casa sin numero, de color rosado, al lado de la Bodega de la Señora Luisa, Carúpano, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el prenombrado adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Las resultas de la investigación inicial permiten a este Juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente de marras, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en los tipos penales atribuidos; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos del referido Código Penal. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en los delitos investigados, lo que en consecuencia constituyen motivo para presumir el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario Decretar su DETENCIÓN PREVENTIVA, consagrada en el artículo 559 ibídem. LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO; acarrea para la adolescente de autos, sólo en caso de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de la investigada; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Especial in comento, y de las circunstancias expresadas ut retro, LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El delito de ROBO AGRAVADO, comporta el grave peligro por las consecuencias que representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el o la adolescente declarado o declarada responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Ibídem. Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse; motivo por el cual se procedió a decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos y la Detención Preventiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; negándose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se Acuerda la Práctica de Evaluación Psico Social. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana WILMARY DEL CARMEN UGAS RODRIGUEZ, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo anterior por ser el primero de los hechos punibles aquí citados de naturaleza grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Privada, a favor del Adolescente identificado ut supra, por estimarse los extremos referidos en el particular que antecede, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga y de obstaculización por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día viernes veintiocho del presente mes y año (28-10-2016), a las 08:30 a.m., en la sede del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN contra el adolescente de autos debiendo trasladarlo efectivos de ese organismo hasta el “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”; donde permanecerá privado temporalmente hasta la realización de la audiencia preliminar correspondiente. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes informándoles que deberán asistir al Centro antes mencionado, en la fecha y hora indicada a objeto de practicar las evaluaciones Psicológicas y Sociales correspondientes. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ROSNEP GREGORIO GONZÁLEZ MOYA.
En fecha veinticinco de octubre del dos mil dieciséis (25-10-2016), siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


ROSNEP GREGORIO GONZÁLEZ MOYA.
.