Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000235
ASUNTO: RP11-D-2016-000235
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha nueve de junio del dos mil dieciséis (09-06-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la Ciudadana OSUNA ASCENCIÓN MARÍA; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente identificado ut retro; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO, tipificado en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la Ciudadana OSUNA ASCENCIÓN MARÍA; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de HURTO, tipificado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana OSUNA ASCENCION MARIA; es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-06-2016, cursante al folio 02 y su vuelto, interpuesta por la CIUDADANA OSUNA ASENCIÓN MARÍA por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, en la cual manifiesta: “(…) el día sábado 04-06-2016, en horas de la mañana se acercó un ciudadano de nombre José Fernández a notificarme que me ayudaría a conseguir un beneficio de beca por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata asegurándome que el trabajaba con el Alcalde Alfredo Veloz, me hizo entrega de un planilla donde llenaría mis datos que el mismo firmó y me regreso, en dicha Planilla me solicitaban el número de tarjeta, el número de cuenta mi clave que debía colocarla después del numero de cuenta y se marcho al día siguiente como tengo la cuenta afilada a mi número telefónico me comienzan a llegar mensajes donde caracaterízan varias transacciones considerables y muy confundida busco mi tarjeta de débito y es allí donde me doy cuenta que el ciudadano José Fernández había Hurtado de mis pertenecías y estaba siendo víctima de una estafa y un robo y desde allí no ha parado de hacerlo a partir de allí me dirigí al Comando a formular la denuncia (…)”. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.(…) (Fin de las cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Privado JESÚS MARTÍNEZ NAVARRO, solicitó: “Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto esta defensa señala que de las actas procesales que la conforman no existen elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de m defendido José Fernández ni como autor, ni como partícipe del delito que se le imputa, notándose en las actas procesales que la tarjeta de debito que le fue incautada por los funcionarios policiales del Banco Nacional de Crédito donde se puede leer en su parte reverso maestro signada con el Nro 6276090725363605, tarjeta que esta adscrita a una cuenta mancomunada que mi defendido tiene con su mama en el citado Banco Nacional de Crédito y la misma es de Color Naranja blanco y azul no correspondiendo con las característica a la tarjeta de debito dada por la denunciante. En consecuencia y como quiera que no existe ni siquiera una prueba indirecta que vincule a mi defendido José Fernández con el presente asunto, es por lo que solicito muy respetuosamente de este honorable tribunal conceda a mi defendido una libertad plena y sin restricciones (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-06-2016, cursante al folio 02 y su vuelto, interpuesta por la Ciudadana OSUNA ASENCIÓN MARÍA por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, en la cual manifestó: “(…) el día sábado 04-06-2016, en horas de la mañana se acercó un ciudadano de nombre José Fernández a notificarme que me ayudaría a conseguir un beneficio de beca por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata asegurándome que el trabajaba con el Alcalde Alfredo Veloz, me hizo entrega de un planilla donde llenaría mis datos que el mismo firmó y me regreso, en dicha Planilla me solicitaban el número de tarjeta, el número de cuenta mi clave que debía colocarla después del numero de cuenta y se marcho al día siguiente como tengo la cuenta afilada a mi número telefónico me comienzan a llegar mensajes donde caracaterízan varias transacciones considerables y muy confundida busco mi tarjeta de débito y es allí donde me doy cuenta que el ciudadano José Fernández había Hurtado de mis pertenecías y estaba siendo víctima de una estafa y un robo y desde allí no ha parado de hacerlo a partir de allí me dirigí al Comando a formular la denuncia (…)”.(…)”. ACTA POLICIAL, de fecha 08/06/2016 cursante al folio o3 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay Estado Sucre, donde exponen: “(…) siendo aproximadamente las 09:50 de la mañana de la presente fecha, (…) por el Municipio Andrés Mata, a fin de verificar información emanada de nuestra sala de investigación por una denuncia expuesta (…) de una presunta estafa en la Comunidad de Guaruja, del Sector El Toporo, donde se presume que se encuentra vinculado un adolescente de 16 años de edad, e nombre José Fernández, (…) nos desplazábamos por la Comunidad Cangregal específicamente en la parada de moto taxi ubicada en la entrada de Guaruta, avistamos aun adolescente que al divisarnos trato de esconderse entre las personas que se encontraban en el lugar, el mismo poesía las características suministradas por el denunciante, se procedió a realizarse el respectivo llamado y este después de mostrar nerviosismo se dirigió hacia la patrulla se le solicito identificación y (…) le solicite que me permitiera revisar la porta chequera de color rojo al principio se negó pero después de verse rodeado accedió, procediendo a sacar todo el contenido de la misma y colocándolo en el piso encontrando una tarjeta bancaria de color azul, dos recibos de alguna transacción bancaria y un dinero en efectivo, que al contarlo dedujo la cantidad de diez (10) billetes de denominación de cien (100) bolívares cada uno con total de mil (1000) bolívares se procedió a recoger la evidencia y trasladarla junto con el ciudadano en cuestión, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08-06-2016, cursante al folio 06 y su vuelto, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas 10 billetes de 100 bolívares seriales AN85441847, AN85441845, AJ45034652, W12668138,BJ71445312, H00028416, AM08589511, AT00000928, AA42179053, UNA CHEQUERA DE TELA COLOR ROJO SIN MARCA VISIBLE CON UN BROCHE DISTINTIVO DE LA MARCA RECONOCIDA VICTORINOX, UNA TARJETA DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO SIUCHE 7B DE COLOR AZUL CON EL SIGUIENTE NUMERAL DE CODIGO 6276 0907 2536 3605 Y DOS TICKET DE PRESUNTO RETIRO EFECTIVO, (…)” PLANILLA DE LA MISION AMOR MAYOR, cursante al folio 07, la cual se da por reproducida, COPIA DE MOVIMIENTO BANCARIO, cursante al folio 08, INFORME MEDICO, de fecha 08-06-2016, cursante al folio 09, donde se evidencia el estado de salud del imputado de autos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-06-2016 cursante al folio 10 y su vuelto, donde funcionarios Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de las actuaciones recibidas del imputado y al consultar el sistema computarizado SIIPOL se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, RECONOCIMIENTO NRO 0686 de fecha 09-06-2016,cursante al folio 11 y su vuelto donde funcionarios Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de la experticia realizada a las piezas suministradas: una tarjeta de debito, 10 segmento de celulosa de forma rectangular, dos (2) ticket de compra y una porta chequera, MEMORANDUM NRO 9700-0226-0912, de fecha 09-06-2016 cursante al folio 12, donde funcionarios Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO, tipificado en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la Ciudadana OSUNA ASCENCIÓN MARÍA; observando además que al referido adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentada ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos adolescentes de autos, ocurrió en fecha sábado cuatro de junio del dos mil dieciséis (04-06-2016).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones especificado así: CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medida de los Municipios Rivero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay en la Calle Santa Marta con Ecuador; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, tipificado en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la Ciudadana OSUNA ASCENCIÓN MARÍA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO, tipificado en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la Ciudadana OSUNA ASCENCIÓN MARÍA; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la Ciudadana OSUNA ASCENCIÓN MARÍA; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medida de los Municipios Rivero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay en la Calle Santa Marta con Ecuador.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medida de los Municipios Rivero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay en la Calle Santa Marta con Ecuador; participando el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
En fecha nueve de junio del dos mil dieciséis (09-06-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MILDRED DE SIMONE.
|