REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 6 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000401
ASUNTO: RP11-P-2013-000401


Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2010-000461 y RP11-P-2013-000401, seguidos en contra del penado JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, mayor de edad, nacido en fecha 03/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de German Urbaez y Eudys González, residenciado en canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril, casa sin número, cerca del INCE, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2013-000401, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-000401, el penado JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de Prisión, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, en perjuicio de la Victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-000401, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 1° del Código Penal; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de Prisión, y otra de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de Prisión, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, en perjuicio de la Victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 1° del Código Penal, que para el presente caso seria Dos (02) años Y Tres (03) meses, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Diez (10) años y Once (11) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, en perjuicio de la Victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 1° del Código Penal. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000461, específicamente en el auto de fecha 18 de Agosto del 2010, donde se le acordó al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que tenia para la referida fecha un total de pena cumplida de Cinco (05) meses y Once (11) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2013-000401, de la revisión del expediente se evidencia que conforme al auto de computo de fecha 25 de Noviembre de 2015, dicho penado para la referida fecha tenía cumplida una pena de Cuatro (04) años, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas, mas el tiempo transcurrido desde dicha fecha, hasta el día de hoy, (06/10/2016), vale decir, Diez (10) meses y Once (11) días, hacen en principio un tiempo de pena cumplida de Cuatro (04) años, Once (11) meses, Diez (10) días y Doce (12) horas, que sumados al lapso de Cinco (05) meses y Once (11) días, que cumplió por la causa RP11-P-2010-000461, hacen un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Diez (10) años y Once (11) meses de Prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Cinco (05) años, Seis (06) meses, Ocho (08) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 14 de Abril del 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 14 de Abril del 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, mayor de edad, nacido en fecha 03/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de German Urbaez y Eudys González, residenciado en canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril, casa sin número, cerca del INCE, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-000461 y RP11-P-2013-000401, quedando a cumplir la pena de Diez (10) años y Once (11) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, en perjuicio de la Victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 1° del Código Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO