REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003154
ASUNTO: RP11-P-2016-003154
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a YORMAN EDUARDO SANTIL, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, concubino, de años de edad 23, fecha de nacimiento 18/03/1993, de profesión u oficio Obrero (pega papel ahumado a los vehículos), Cedula de Identidad Número V-22.712.152, hijo de María Luisa Santil y Fidean Cabeza, y residenciado en: Sector 18 de Mayo, Calle La Esmeralda, Punta de Mata, Estado Monagas; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado YORMAN EDUARDO SANTIL, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELA CAROLINA QUIJADA GONZÁLEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 21 de Julio del 2016, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 13 de Septiembre del 2016, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) mes y Veintidós (22) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Diez (10) meses y Diecinueve (19) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a YORMAN EDUARDO SANTIL, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 13 de Septiembre de 2016, por el Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a YORMAN EDUARDO SANTIL, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, concubino, de años de edad 23, fecha de nacimiento 18/03/1993, de profesión u oficio Obrero (pega papel ahumado a los vehìculos), Cedula de Identidad Número V-22.712.152, hijo de María Luisa Santil y Fidean Cabeza, y residenciado en: Sector 18 de Mayo, Calle La Esmeralda, Punta de Mata, Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELA CAROLINA QUIJADA GONZÁLEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 13 de Diciembre del año 2016, a las 02:05 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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