REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004234
ASUNTO: RP11-P-2012-004234
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS; quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.286.691, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-02-1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector La Lagunita, Casa S/N, Guaraguarita, Municipio Valdez del Estado Sucre; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DANIEL VASQUEZ ESPAÑOL (OCCISO). Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 24 de Marzo del 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 16 de Junio del 2016, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Tres (03) años, Dos (02) meses y Veintidós (22) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Nueve (09) meses y Ocho (08) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 27 de Junio de 2016, por el Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS; quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.286.691, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-02-1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector La Lagunita, Casa S/N, Guaraguarita, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DANIEL VASQUEZ ESPAÑOL (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 10 de Enero del año 2017, a las 02:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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