REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 4 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002268
ASUNTO: RP11-P-2015-002268
Recibido como ha sido Informe emitido por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, correspondiente al Penado RICARDO JOSÉ SUCRE LEZAMA, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado RICARDO JOSÉ SUCRE LEZAMA, venezolano, soltero, de 23 años de edad, pescador, Indocumentado, natural de Guiria, Estado Sucre, hijo de Jenny Sucre y Nerys Lezama, y residenciado en la Segunda Calle de Santa Eduvigis, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la HECTOR RUFINO ROJAS GONZALEZ.
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 168 al 170 de la única pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado RICARDO JOSÉ SUCRE LEZAMA, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado RICARDO JOSÉ SUCRE LEZAMA, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 176 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Alberto José Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 10.22.760, en su condición de albañil, ofrece trabajo al Penado como obrero, devengando salario mínimo mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de RICARDO JOSÉ SUCRE LEZAMA, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) año, que vencerán de manera definitiva el día 04 de Octubre del 2017. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de RICARDO JOSÉ SUCRE LEZAMA, venezolano, soltero, de 23 años de edad, pescador, Indocumentado, natural de Guiria, Estado Sucre, hijo de Jenny Sucre y Nerys Lezama, y residenciado en la Segunda Calle de Santa Eduvigis, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la HECTOR RUFINO ROJAS GONZALEZ, por el lapso de Un (01) año, que vencerán de manera definitiva el día 04 de Octubre del 2017.
Remítanse copias de la presente decisión al Director del Internado de la Región Insular, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Alberto José Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 10.22.760, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre -Libertad y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial Agro productivo del Estado Anzoátegui, para que se informe al penado de comparecer a la brevedad posible ante este Tribunal a los fines de su imposición. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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