REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000308
ASUNTO: RP11-P-2015-000308



Celebrada como ha sido en fecha 04 de Octubre de 2016, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el presente asunto seguido al penado MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, en presencia del penado de autos, las Defensoras Privadas Abg. Maria Vásquez y Elvira Goitia, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, Abg. Manuel Cannon y el Medico Forense Dr. Roberto Rodríguez. Una vez iniciado el acto y habiendo explicado a las partes los motivos de la audiencia se procedió a darle el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Elvira Gotilla, quien expuso: En primero lugar ratifico todas y cada una el escrito presentado por esta representación técnica en cuanto a la medida humanitaria en cuanto a que mi representado esta presentado problemas de salud, ya que tiene un tumor en la cabeza el cual amerita operación quirúrgica urgente y como bien es sabido es como una bomba de tiempo y aparate de esta situación, presenta cinco hernias discales, el cual también amerita intervención quirúrgica, rehabilitación, reposo medico para su mejoría, es por ello, que me representado ha venido acudiendo a calmantes frecuentemente y hospitalización para de una u otra manera apaciguar los dolores que lo atacan terriblemente, es por ello que conforme al derecho constitución, que es derecho a la salud, que es un derecho que tenemos todos y cada unos de los ciudadanos, es por ello que una vez, que mi representado, le sea otorgado la medida humanitaria, ya que cumple con los requisitos del artículo 491, también es de hacer notar que mi representado fue condenado Siete años y ocho mese, y ha cumplido un (01) año y Ocho(08) meses, tiempo este ese TU pudiera traer consecuencia si no es operado como lo establece la medicina, es por ello que tome todas esas consideraciones, y solicito una vez mas que se le conceda la medida humanitaria, establecida en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. María Vásquez, quien manifiesta que no tiene nada que agregar. Es todo. Impuesto el penado del derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al penado de autos quien expone: “Yo lo que quiero es que tomen en consideración mi salud, ya tengo mas de un año, ya últimamente me esta afectado, se me van las piernas, se me fa la vista, todo el problema que hubo en la policía, me dio una neuritis y quiero que me ayuden para operarme porque ya no aguanto mas. Es todo. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al medico Forense Roberto Rodríguez, quien expuso: “En evaluación realizada al señor Miguel Miranda, el día 10-05-2016 y en fecha 12-09-2016, no presentó lesiones externas, que calificar, desde el punto de vista medico legal, refirió cefalea intensa, disminución de fuerza muscular a nivel de miembros inferiores, además, de hipertensión arterial sistémica tratada, informe medico del dr. Rolando Cobi, con la impresión diagnostica de Hipertensión Hedocraneal tumor cerebral Meningioma Parietal Izquierdo, por lo cual indicó, tratamiento medico y resolución Quirúrgico a la brevedad posible, resonancia magnética de columna lumbar, con impresión diagnostica de Hernia centro lateral, L2, L3, Producción Central, del anillo fibroso L4, L5, discopatia degenerativa L4,L5, se recomendó por parte de la medicatura forense, cumplir estrictamente el tratamiento medico indicado, la resolución quirúrgica a la brevedad posible, del tumor, la evaluación por el especialista, sucesivamente y un sitio de reclusión adecuado libre de estrés, se anexa de las copias de las resonancias magnéticas del Dr. Cobi.. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Visto lo manifestado y solicitado por la defensa, lo manifestado por el penado de autos, el informe forense que cursa en el expediente y demás documentos, que ayudan a aclara la presente controversia, así como lo manifestado por el Dr. Roberto Rodríguez, medico forense, esta representación fiscal considera, que la solicitud planteada no encuadra dentro de los supuestos establecido en la norma, por lo que necesariamente debe opinar de manera desfavorable en cuentos al otorgamiento de la misma, ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la salud establecido en el articulo 83 del CRBV, y considerando igualmente el diagnostico dado por el medico tratante, así como la opinión del medico forense, en cuanto a una resolución quirúrgica de la lesión que presenta el penado de autos, esta representación Fiscal no tiene ninguna opinión que hacer a que este tratamiento se lleve a cabo, y una vez que esta se lleve a cabo y se haya recuperado en sus totalidad continué con el cumplimiento de la pena. Es todo. Escuchadas a las partes en la celebración de la audiencia pautada de solicitud de medida Humanitaria, el Tribunal procedió a reservarse el lapso legal a los fines de emitir su decisión, la cual se efectúa en los términos siguientes, a saber; visto lo solicitado por la representación de la Defensa Privada, quien solicita la libertad condicional bajo la formula de medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal solicitud en virtud de la patología grave presentada por su defendido, tomando en consideración lo manifestado por el Médico Forense Roberto Rodríguez, donde ratifica los informes presentados que determinan que el penado de autos presenta Hipertensión Hedocraneal, tumor cerebral Meningioma Parietal Izquierdo, columna lumbar Hernia centro lateral, L2, L3, Producción Central, del anillo fibroso L4, L5, discopatia degenerativa L4, L5, recomendando cumplir estrictamente el tratamiento medico indicado, la resolución quirúrgica del tumor a la brevedad posible, la evaluación por el especialista sucesivamente y un sitio de reclusión adecuado libre de estrés, y por último lo manifestado por la representación fiscal quien se opone a la referida solicitud, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa, ciertamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, quien fuera condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presenta Hipertensión Hedocraneal, tumor cerebral Meningioma Parietal Izquierdo, columna lumbar Hernia centro lateral, L2, L3, Producción Central, del anillo fibroso L4, L5, discopatia degenerativa L4, L5, no es menos cierto que en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador establece que: “Procederá la libertad Condicional en el caso de que el penado o la penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada, recupera su salud, u obtiene una mejoría que se lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”… por lo que del artículo trascrito se infiere que se entiende por enfermedad grave, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera de hospitalización o una constante atención especializada que no pueda ser suministrada en reclusión, o bien que la enfermedad que padezca el penado sea de carácter grave o esté en fase Terminal. Así las cosas, cabe hacer mención del contenido de la sentencia signada con el Nº 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares en la cual se estableció los requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicional por medidas humanitarias y donde ha sostenido un criterio en apego a la Ratio legis a nuestra norma adjetiva penal, sustentando que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria, la cual versa lo siguiente: “para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida; Por lo que, observando de esta forma en el presente caso, que los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta puede ser resuelta con intervención quirúrgica, es por lo que, a criterio de quien decide, lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que el penado refiere que padece de dicha enfermedad antes de haber sido detenido por la comisión del presente delito y durante el tiempo que sufrió privado de libertad en la fase de proceso, lo cual fue mas de Un (01) año y Cinco (05) meses, no solicitaron alguna cautela al juez del proceso de naturaleza similar; no obstante a ello, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida, se acuerda instar al penado y a la defensa, para que realicen todos los tramites pertinentes a los fines de realizar todos los procedimientos médicos necesarios para que el penado restablezca su condición de salud; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 43 años de edad, nacido en fecha: 30-05-1971, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.307, profesión u oficio: Productor Agropecuario, hijo de: Miguel Miranda (difunto) y Omaira Montilla González, y residenciado en Calle Francisco Alvarado, casa 373, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, quien fuera condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Comandante Policía de esta ciudad a los fines de que realice todos los traslados necesarios, así como hospitalizaciones que se requieran con las medidas que el caso amerita, del penado MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, hasta tanto el mismo recobre en su totalidad su salud. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESUS EDUARDO GARCIA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO