REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002620
ASUNTO: RP11-P-2016-002620



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 35 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.398.716, Nacida en 21/11/1980, Soltera, ama de casa, Residenciada en los Bloques de Playa Grande, piso 1, apartamento 01-08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 14 de Mayo del 2016, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 13 de Septiembre del 2016, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Tres (03) meses y Veintinueve (29) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Un (01) día, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este Tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 35 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.398.716, Nacida en 21/11/1980, Soltera, ama de casa, Residenciada en los Bloques de Playa Grande, piso 1, apartamento 01-08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SERAFINO BENIGNO RODRIGUEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 17 de Enero del año 2017, a las 02:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO