TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002446
ASUNTO: RP11-P-2016-002446

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 21 de Julio del año en curso, por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control, con competencia en materia de Ilícitos Económicos, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Junior José Rausseo Marcano, venezolano, mayor de edad , soltero, Cédula de Identidad Número V-20.565.584, nacido en fecha 10/10/1991, natural de Valencia, comerciante, hijo de Melida Marcano y Pedro Rausseo y domiciliado en el Calle Vigirima, casa Nº 31, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Jorge Mario González Jaimes, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V-14.311.021, nacido en fecha 30/06/1976, natural de Guiria, Estado Sucre, pescador, hijo de Eulogio González y Bárbara Jaimes y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, vereda 16, casa Nº 24, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, José Aquiles López, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V-9.941.339, nacido en fecha 06/10/1967, natural de Caracas, pescador, hijo de José Vásquez y Gueri López y domiciliado en la Calle Sucre, casa N° 43, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, José Vicente Rosales López, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V-27.480.122, nacido en fecha 23/06/1997, natural de Guiria, pescador, hijo de José Vicente Rosales y Laura López y domiciliado en Calle Bolívar, casa Nº 02, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Siete,(7), meses de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de Agavillamiento , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en os artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Junior José Rausseo Marcano, Jorge Mario González Jaimes, José Aquiles López y José Vicente Rosales López, fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Siete,(7), meses de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos inicialmente por la presente causa el 19 de Abril del año en curso, manteniéndose en dicha situación hasta el día 21 de Junio del año en curso, fecha en que se sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre este y en su lugar se impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Dos,(2), meses y Dos,(2), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Veintiocho,(28), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Junior José Rausseo Marcano, Jorge Mario González Jaimes, José Aquiles López y José Vicente Rosales López no supera los Cinco, (5), años se estima que podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 21 de Julio del año en curso, por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control, con competencia en materia de Ilícitos Económicos, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Junior José Rausseo Marcano, venezolano, mayor de edad , soltero, Cédula de Identidad Número V-20.565.584, nacido en fecha 10/10/1991, natural de Valencia, comerciante, hijo de Melida Marcano y Pedro Rausseo y domiciliado en el Calle Vigirima, casa Nº 31, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Jorge Mario González Jaimes, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V-14.311.021, nacido en fecha 30/06/1976, natural de Guiria, Estado Sucre, pescador, hijo de Eulogio González y Bárbara Jaimes y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, vereda 16, casa Nº 24, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, José Aquiles López, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V-9.941.339, nacido en fecha 06/10/1967, natural de Caracas, pescador, hijo de José Vásquez y Gueri López y domiciliado en la Calle Sucre, casa N° 43, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, José Vicente Rosales López, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V-27.480.122, nacido en fecha 23/06/1997, natural de Guiria, pescador, hijo de José Vicente Rosales y Laura López y domiciliado en Calle Bolívar, casa Nº 02, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Siete,(7), meses de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de Agavillamiento , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Octubre del año en curso a las 9:15 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.