CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001650
ASUNTO: RP11-P-2009-001650

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida de manera excepcional, con la venia de los representantes del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el marco del plan cayapa judicial efectuado entre los días 04 y 06 de Julio del año en curso, en Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta ciudad, a favor del penado Eude Rafael Requena Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° 6.197.194, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe encontramos que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a ése recinto policial, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento, en la fabricación de piezas artesanales en el lapso comprendido desde el 16/08/2012 hasta el 05/07/2016, sin embargo, de la revisión de la causa se evidencia, que según auto de fecha 23 de Febrero del año en curso, mediante el cual se aprobó a favor del referido penado, redención de pena previa, se tomó en cuenta para la misma una actividad laboral desarrollada por el penado en el periodo comprendido entre el 09/11/2013 hasta el 17/02/2016; por lo que lo ajustado a derecho sería tomar en cuenta la actividad laboral desarrollada entre el 18/02/2016 y el 05/07/2016, vale decir por el lapso de Cuatro,(4), meses y Diecisiete,(17), días, lo que daría lugar a un tiempo real a redimir de Dos,(2), meses, Ocho,(8), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, REDIME al penado Eude Rafael Requena Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° 6.197.194, la pena de Dos,(2), meses, Ocho,(8), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Eude Rafael Requena Cedeño, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Eude Rafael Requena Cedeño, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.194, de profesión u oficio Comerciante, Hijo Luís Requena González y Luisa Beltrana Cedeño y residenciado en la Población de Bohordal, Calle Rómulo Betancourt, Casa S/N, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena principal de Veintiún, (21), Años, Diez ,(10), Meses y Quince,(15), Días de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de actualización de cómputo respectivo de fecha 23 de Febrero del año en curso, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Nueve,(9), años, Nueve,(9), meses y Trece,(13), días que sumados al lapso de Siete,(7), meses y Once,(11), días transcurridos desde entonces, mas el lapso de Dos,(2), meses, Ocho,(8), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Diez,(10), años, Siete,(7), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas, Tiempo este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse como pena legalmente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once,(11), años, Tres ,(3), meses, Doce,(12), días y Doce,(12), horas, que vencerán de manera definitiva el día 16 de Enero del año 2028, a las 12:00 Meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Cinco, (5), años, Cinco, (5), meses, Dieciocho, (18), días y Dieciocho,(18), horas que se encuentra vencido, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Siete,(7), años, Tres,(3), meses y Quince,(15), días que se encuentra vencido , optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Catorce,(14), años y Siete,(7), meses, que vencerán en fecha 02 de Octubre del 2020, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, el penado podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Dieciséis,(16), años, Cuatro,(4), meses, veintiséis,(26), días y Seis,(6), horas, que vencerán el 28 de Julio del 2022 a las 6:00 AM, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Código Penal del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Eude Rafael Requena Cedeño, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 16 de Enero del año 2028, a las 12:00 Meridiam, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Eude Rafael Requena Cedeño, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.194, de profesión u oficio Comerciante, Hijo Luís Requena González y Luisa Beltrana Cedeño y residenciado en la Población de Bohordal, Calle Rómulo Betancourt, Casa S/N, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena principal de Veintiún, (21), Años, Diez ,(10), Meses y Quince,(15), Días de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta ciudad, centro actual de reclusión del penado, Junto a boleta informativa para el mismo. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.