CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001505
ASUNTO: RP11-P-2009-001505


Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida de manera excepcional, con la venia de los representantes del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el marco del plan cayapa judicial efectuado entre los días 04 y 06 de Julio del año en curso, en Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta ciudad, a favor del penado Dámaso José Brito Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.109, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe encontramos que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a ése recinto policial, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento, en la fabricación de piezas artesanales en el lapso comprendido desde el 15/01/2014 hasta el 05/07/2016, sin embargo, de la revisión de la causa se evidencia, que según auto de fecha 30 de Septiembre del año 2015, mediante el cual se aprobó a favor del referido penado, redención de pena previa, se tomó en cuenta para la misma una actividad laboral desarrollada por el penado en el periodo comprendido entre el 14/01/2014 hasta el 18/09/2015; por lo que lo ajustado a derecho sería tomar en cuenta la actividad laboral desarrollada entre el 19/09/2015 y el 05/07/2016, vale decir por el lapso de Nueve,(9), meses y Dieciséis,(16), días, lo que daría lugar a un tiempo real a redimir de Cuatro,(4), meses y Veintitrés,(23), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, REDIME al penado Dámaso José Brito Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.109, la pena de Cuatro,(4), meses y Veintitrés,(23), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Dámaso José Brito Rodriguez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Dámaso José Brito Rodriguez, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/05/1976 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.109, de estado Civil Soltero de Profesión u oficio latonero, y residenciado en la Calle la Cruz del Sector Antonio José de Sucre, Urbanización Canchunchú Viejo, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de actualización de cómputo respectivo de fecha 30 de Septiembre del año 2015, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Dos,(2), años, Seis,(6), meses y Veintiún,(21), días que sumados al lapso de Un,(1), año y Cuatro,(4), días transcurridos desde entonces, mas el lapso de Cuatro,(4), meses y Veintitrés,(23), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres ,(3), años, Once,(11), meses y Dieciocho,(18), días, Tiempo este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse como pena legalmente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis,(6), años y Doce,(12), días, que vencerán de manera definitiva el día 16 de Octubre del año 2022.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años y Seis,(6), meses de prisión, que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Tres (3) años y Cuatro,(4), meses de prisión, que se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión, que vencerán el 16 de Junio del 2020.
Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Siete,(7), años y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerán el 16 de Abril del 2021, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Dámaso José Brito Rodriguez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 16 de Octubre del año 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Dámaso José Brito Rodriguez, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/05/1976 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.109, de estado Civil Soltero de Profesión u oficio latonero, y residenciado en la Calle la Cruz del Sector Antonio José de Sucre, Urbanización Canchunchú Viejo, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta ciudad, centro actual de reclusión del penado, Junto a boleta informativa para el mismo, Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario a los fines de que se practique la evaluación y clasificación a que se contrae el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que el penado ya agotó el tiempo de pena necesario para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.