CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003305
ASUNTO: RP11-P-2014-003305
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, a favor del penado José Gregorio López Mata, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.883.978, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a ese recinto penitenciario; (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, ha laborado en ése establecimiento penal, en labores de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 24/02/2016 hasta el 17/10/2016, vale decir por Un tiempo de Siete,(7), meses y Veintitrés,(23), días. Así mismo se consigna constancia expedida por las autoridades del Internado Judicial de la Región insular ,(sitio de reclusión anterior del penado), mediante la cual certifican que el penado laboró en actividad de mantenimiento y artesanía en el periodo comprendido entre el 23/02/2015 y el 22/01/2016, vale decir por el lapso de Diez,(10), meses y Veintinueve,(29), días. También se consigna constancia de trabajo suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad, (Sitio de reclusión intermedia del penado), mediante la cual certifican que el penado laboró en actividad de manualidades en el periodo comprendido entre el 25/09/2014 y el 22/01/2015, vale decir por el lapso de Tres ,(3), meses y Veintisiete,(27), días y finalmente se consigna constancia expedida por las autoridades del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez ,(sitio de detención inicial), en la que se certifica que el penado, durante su reclusión en dicho centro policial realizó actividades de mantenimiento desde el 09/06/2014, hasta EL 25/09/2014, vale decir por el lapso de Tres ,(3), meses y Dieciséis,(16), días, lo que totaliza una actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena de Dos,(2), años, Tres ,(3), meses y veinticinco,(25), días, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Un,(1), año, Un,(1), mes, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado José Gregorio López Mata, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.883.978, la pena de Un,(1), año, Un,(1), mes, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de José Gregorio López Mata, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado José Gregorio López Mata, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/03/1968, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.883.978, hijo de Luz Mata y Luís López, y residenciado La Gloria, Cruz de Mayo, Nº 11, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Seis, (6), Años de Prisión, mas las accesorias de ley. por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo respectivo de fecha 15 de Marzo del año en curso, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Once,(11), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Siete,(7), meses y Doce,(12), días mas el lapso Un,(1), año, Un,(1), mes, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres ,(3), años, Seis,(6), meses, Veinte,(20), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Nueve,(9), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 06 de Abril del 2019 a las 12:00 Meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, por haber sido condenado, entre otros, por un delito de los consagrados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerán en fecha 06 de Octubre del 2017, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerán en fecha 06 de Octubre del 2017, podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Gregorio López Mata, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 06 de Abril del 2019 a las 12:00 Meridiam, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado José Gregorio López Mata, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/03/1968, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.883.978, hijo de Luz Mata y Luís López, y residenciado La Gloria, Cruz de Mayo, Nº 11, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Seis, (6), Años de Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” y al tribunal exhortado, Junto a boleta informativa para el penado, para lo cual se designa como correo especial a la ciudadana Fraidanny Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.172. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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