CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000333
ASUNTO: RP11-P-2010-000333
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná , a favor del penado Luís Miguel Rojas Charelli, titular de la cedula de identidad Nº 21.012.905, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios pertenecientes a la junta Laboral del referido recinto carcelario, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en el Centro Penitenciario de Oriente “La Pica” ése establecimiento penal, en labores de mantenimiento de áreas verdes, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido desde el 24/06/2014 hasta el 19/08/2015, vale decir por Un tiempo de Un,(1), año, Un,(1), mes y veinticinco,(25), días. Igualmente remiten constancia de trabajo suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad mediante la que certifican que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento penal, durante su reclusión, en labores de manualidades, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido desde el 01/08/2013 hasta el 18/01/2014, vale decir por Un tiempo de Cinco,(5), meses y Diecisiete,(17), días, lo que arroja una actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, de Un,(1), año, Siete,(7), meses y Doce,(12), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Nueve,(9), meses y Veintiún,(21), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado REDIME al penado Luís Miguel Rojas Charelli, titular de la cedula de identidad Nº 21.012.905, la pena de Nueve,(9), meses y Veintiún,(21), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Luís Miguel Rojas Charelli, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Luís Miguel Rojas Charelli, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.012.905, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-04-1990, de profesión u oficio agricultor, hijo de Fidel Rojas y Yolis Charelli, y domiciliado en el Sector Sabaneta, Calle Río de Leña, Casa S/N, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la Pena de Doce,(12), años, Un,(1), mes, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Danny Gregorio Contreras Estrada, y Robo Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Enrique José Rojas Rodríguez.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de acumulación de penas, de fecha 11 de Julio del 2013, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Tres,(3), años, Diez,(10), meses y Veintisiete,(27), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Tres ,(3), años, Tres ,(3), meses y Dieciséis,(16), días mas el lapso Nueve,(9), meses y Veintiún,(21), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Ocho,(8), años y Cuatro,(4), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes, Siete,(7), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 04 de Diciembre del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, equivalente a los ordinales 1º y 4º del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, no podrá optar a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Luis Miguel Rojas Charelli, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 04 de Diciembre del 2020, fecha en que vence la pena resultante de la acumulación practicada, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Luís Miguel Rojas Charelli, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.012.905, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-04-1990, de profesión u oficio agricultor, hijo de Fidel Rojas y Yolis Charelli, y domiciliado en el Sector Sabaneta, Calle Río de Leña, Casa S/N, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien se encuentra cumpliendo la Pena de Doce,(12), años, Un,(1), mes, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Danny Gregorio Contreras Estrada, y Robo Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Enrique José Rojas Rodríguez.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y al tribunal exhortado, Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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