CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003246
ASUNTO: RJ11-P-2016-000051

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control , de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Gregory Alexander Rangel Lao, Venezolano, mayor de edad, nacido el 13/03/1992 , soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.927.724, hijo Maria Rengel y residenciado en sector la cruz de Rivilla, san Luís, vía san José, cale principal, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Gregory Alexander Rangel Lao, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido en relación con la presente causa en fecha 31 de Julio del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Dos,(2), meses y Veintiún,(21), días que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años , Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días, que vencerán de manera definitiva el día 30 de Marzo del 2021.

Así mismo por cuanto la pena impuesta al penado, no excede de Cinco,(5), años, se estima que el mismo podría optar, siempre y cuando llene los demás requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , al beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , razón por la cual se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario a los fines de que se practique la clasificación a que se contrae el ordinal 1º del referido artículo.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Gregory Alexander Rangel Lao; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 30 de Marzo del 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control , de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Gregory Alexander Rangel Lao, Venezolano, mayor de edad, nacido el 13/03/1992 , soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.927.724, hijo Maria Rengel y residenciado en sector la cruz de Rivilla, san Luís, vía san José, cale principal, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la Sentencia Condenatoria, adjunto a boleta informativa para el penado, al Director del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, (Centro de reclusión del penado); a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Oficiese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de la practica de la clasificación a que se contrae el ordinal 1º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.