CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005031
ASUNTO: RP11-P-2013-005031
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida de manera excepcional, con la venia de los representantes del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el marco del plan cayapa judicial efectuado entre los días 04 y 06 de Julio del año en curso, en Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta ciudad, a favor del penado Rubén Darío Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.640.113, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe encontramos que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a ése recinto policial, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento, en la fabricación de piezas artesanales en el lapso comprendido desde el 24/12/2013 hasta el 05/07/2016, vale decir por el lapso de Dos,(2), años, Seis,(6), meses y Once,(11), días, lo que daría lugar a un tiempo real a redimir de Un,(1), año, Tres ,(3), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, REDIME al penado Rubén Darío Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.640.113, la pena de Un,(1), año, Tres ,(3), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Rubén Darío Espinoza, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Rubén Darío Espinoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.640.113, nacido el 08-08-1974, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el caserío El Hoyo, calle 02, casa s/n, cerca del bar que está en el río, Güiria, Municipio Valdez, estado Sucre, se encuentra cumpliendo la Pena de Diez (10) años de Prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Juan Lafontt Aguilar.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ejecución respectivo de fecha 30 de Abril del 2014, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Cinco,(5), meses y Diez (10) días que sumados al lapso de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Trece,(13), días transcurridos desde entonces, mas el lapso de Un,(1), año, Tres ,(3), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes, Veintiocho,(28), días y Doce,(12), horas Tiempo este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse como pena legalmente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años, Diez,(10), meses, Un,(1), día y Doce,(12), horas, que vencerán de manera definitiva el día 14 de Agosto del año 2022, a las 12:00 Meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, por haber sido condenado, por el delito de homicidio, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerán en fecha 14 de Febrero del 2020, a las 12:00 Meridiam, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerán en fecha 14 de Febrero del 2020, a las 12:00 Meridiam, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Rubén Darío Espinoza, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 14 de Agosto del año 2022, a las 12:00 Meridiam, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Rubén Darío Espinoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.640.113, nacido el 08-08-1974, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el caserío El Hoyo, calle 02, casa s/n, cerca del bar que está en el río, Güiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la Pena de Diez (10) años de Prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Juan Lafontt Aguilar. Remítase mediante oficio copia certificada del presente auto, junto a boleta informativa para el penado al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de esta ciudad junto a boleta informativa para el penado, Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se tome nota del cambio de la fecha de cumplimiento de la pena de inhabilitación política impuesta al penado. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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