REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000266
ASUNTO: RP11-P-2013-000266


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada SIOLIS CRESPO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano DULIERME SAUL RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.794, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JHOAN HERNÁNDEZ. (OCCISO), mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad, ninguna medida de coerción personal puede exceder del plazo de dos (02) años, utilizando como fundamentando de petición los artículos 1 y 242 del texto adjetivo penal; 49 ordinal 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinales 5º y 6º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de san José de Costa Rica) ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido desde el 2410-2013, por un lapso casi de tres años, sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra,

En el presente caso, han transcurrido mas de tres (03) años, desde que el acusado: DULIERME SAUL RODRÍGUEZ MEDINA, se encuentra privado de su libertad, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JHOAN HERNÁNDEZ. (OCCISO), observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control al dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias.-

En el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a los traslados del acusado y en algunos casos a cada una de las partes intervinientes, por lo tanto no se puede atribuir el retardo procesal en el presente asunto, sólo a los órganos de la administración de justicia, ya que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prorroga en su oportunidad, y el acusado lleva mas de tres (03) años privado de libertad, tal y como lo indica la defensa, no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que actúa sobre el derecho a la vida, a la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.

Tampoco es menos cierto, que se evidencia de las actas procesales, que el acusado: DULIERME SAUL RODRÍGUEZ MEDINA identificado en actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JHOAN HERNÁNDEZ. (OCCISO), que se considera delito de mayor entidad, Y NO LE RESULTA APLICABLE EL DECAIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 SUPRA CITADO, no evidenciándose en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, que en el caso que nos ocupa seria de Doce (12) años de Presidio.-.
En tal sentido, tomando en consideración que en el presente asunto, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave como es el HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, se observa que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, no es desproporcionada al hecho, pues este delito implica una pena mínima de Doce (12) años de presidio, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado: DULIERME SAUL RODRÍGUEZ MEDINA al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la antes referida, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho Constitucional de las víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo en representación del ciudadano DULIERME SAUL RODRÍGUEZ MEDINA, por lo que se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal de Juicio observa que tiene pautada la fecha de la audiencia de juicio para el día 17-11-2016, a las 09:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial, y de igual manera este Tribunal de Juicio realizo llamada telefónica al Director de la Sub Región Oriental, encargado de los traslados de los Reclusos a nivel de los Estados Sucre Anzoátegui, Abg. Daniel Marcano, quien indico a este Juzgado que por orden de la Dirección de Prisiones, con sede en la Ciudad de Caracas, quedaba prohibido el traslado de todos los Reclusos a nivel nacional, en virtud de garantizar la seguridad de los reclusos, durante el transcurso de este semana, es decir para los días: 24-10-2016 al 28-10-2016, por lo que estaría pendiente nuevamente una vez se fije nuevamente la fecha para la audiencia para el día: 16-11-2016, fecha esta la cual señalo para la coordinación con ambos tribunales de juicio y poderse realizar todos los respectivos traslados de los reclusos hasta la sede Judicial, por lo que este Tribunal ACUERDA reubicar la fecha fijada en la audiencia de diferimiento del Juicio de fecha; 27-10-2016, dejándose sin efecto la fecha que fuera indicada en el acta de diferimiento, y se procede a reubicar la audiencia para el día: día: 16-11-2016, a las 09:00 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a todas las partes de lo aquí decidido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por la Abg. Siolis Crespo, en representación del ciudadano DULIERME SAUL RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, natural de margarita, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.794, de profesión u oficio albañil, hijo de Benjamín Rodríguez Y Carmen Medina y residenciado en: calle la quinta yoco, casa s/n, cerca del mercal, municipio Valdez, estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JHOAN HERNÁNDEZ. por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de auto, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto en el día de ayer, no se realizo el traslado del acusado detenido en el Internado de Puente Ayala, es por lo que este Tribunal ACUERDA reubicar la fecha fijada en la audiencia de diferimiento del Juicio de fecha; 27-10-2016, dejándose sin efecto la fecha que fuera indicada en el acta de diferimiento, y se procede a reubicar la audiencia para el día: día: 16-11-2016, a las 09:00 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal, todo ello en atención a la agenda única, donde se establece ese día fue fijado para todos los traslados de Puente Ayala. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios. Notifíquese a todas las partes de lo aquí decidido.
Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
SECRETARIA

ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ