REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004270
ASUNTO: RP11-P-2015-004270
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día de hoy, 17 de octubre de 2016, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala Eluis Ordosgoitti, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO, WILMER SALAZAR BARCELO y JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles O Innobles En Grado De Cooperadores Inmediatos, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Pablo Roberto Bompart Bermúdez, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Comisionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano [quien representa a los acusados José Del Valle Salazar Barcelo, Luís Francisco Ruiz Barcelo, y Wilmer Salazar Barcelo] y el defensor Privado Abg. José Carlos Gordon [quien representa al acusado Juan Pedro Rivas Ruiz] y los acusados de autos [previo traslado]. No estando presente: El Representante de la victima y os medios de pruebas previamente convocados para el presente acto, se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas días de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público, visto que esta representación fiscal tuvo entrevista previa con el único testigo en la referida causa el cual esta identificado como Ángel Toledo, quien manifestó que él no había dicho nada de lo que estaba en la acta de entrevista de fecha 12/08/2015, que se le realizo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria que además de ello, él había denunciado estos hechos en Caracas y que iba a traer copia de toda la denuncia sobre lo que a él lo estaban involucrando y él no había dicho, aunado a esto también se analizaron las referidas actuaciones donde solo se encuentran actas de investigación penal, acta de inspección técnica, montajes fotográficos, oficios y memorandos por lo que solo ve esta representación fiscal que existe el certificado de defunción y protocolo de autopsia , resulta inoficioso iniciar un juicio oral y público como todos los que se han realizado en la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito que la final terminan con una absolutoria, lo cual es una burla para la administración de justicia y una perdida de tiempo. En el presente caso no existen elementos de convicción necesarios para vincular a los acusados con el hecho, es por ello que luego de consultada la referida causa con la dirección de adscripción y el fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, es por lo que solicita el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Futiles E Innobles En Grado De Cooperadores Inmediatos, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Pablo Roberto Bompart Bermúdez, al delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Pablo Roberto Bompart Bermúdez, asimismo como no esta demostrada la vinculación de los unos con los otros ni hay elementos de convicción en el Delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente la desestimación del mismo, toda vez que no existen un grupo estructurado de tres o mas personas durante cierto tiempo que actúen concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves, tipificados en la convención de Palermo con miras a obtener, directa o indirectamente un beneficio económico, político u otro beneficio de orden material, la doctrina institucional del Ministerio Público de fecha 15/03/2011, dirección de revisión y doctrina del Ministerio Público donde señala que en los casos de Asociación para Delinquir, no ha vacilado en advertir lo que sigue: El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación para poder afirmar que se ha producido el delito de Agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de persona en un delito constituye agavillamiento sino que debe demostrarse que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal, aunado que no existe una prevalecía de delitos anteriores relacionados con la delincuencia organizada, ni vinculaciones de cruce de llamadas entre ellos, así como no fueron capturados en flagrancia con las armas, vehículos u otros elementos que puedan probar que existe realmente una organización delictiva en el presente caso, todo ello con el único fin de obtener una sentencia condenatoria e impartir justicia, buscando con ello subsanar todo lo faltante en el referido caso sin permitir la impunidad. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lovelia Marcano, [quien representa a los acusados José Del Valle Salazar Barceló, Luís Francisco Ruiz Barceló, y Wilmer Salazar Barceló], quien expone: Vista la adecuación hecha por la representación fiscal, la cual se encuentra ajustada a derecho, solicito a este Tribunal sean impuestos mis representados en relación a la formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. José Carlos Gordon [quien representa al acusado Juan Pedro Rivas Ruiz], quien expone: Esta defensa en relación a lo manifestado por el representante de la vindicta pública no se opone a la adecuación efectuada y en tal sentido solicito a este despacho judicial que el mismo imponga a mi representado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la desestimación del delito de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que no existen un grupo estructurado de tres o mas personas durante cierto tiempo que actúen concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves, tipificados en la convención de Palermo con miras a obtener, directa o indirectamente un beneficio económico, político u otro beneficio de orden material, en los casos de Asociación para Delinquir, se establece lo siguiente el elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación para poder afirmar que se ha producido el delito de Agavillamiento, ya que no cualquier concurrencia de persona en un delito constituye agavillamiento sino que debe demostrarse que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal, aunado que no existe una prevalencia de delitos anteriores relacionados con la delincuencia organizada, ni vinculaciones de cruce de llamadas entre ellos, así como no fueron capturados en flagrancia con las armas, vehículos u otros elementos que puedan probar que existe realmente una organización delictiva en el presente caso, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho Desestimar el delito de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de La ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, Y así se decide.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez explica e impone a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como José Del Valle Salazar Barceló, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 21/08/1979, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.318.890, de estado civil soltero, hijo de Porfiria Barceló y Roberto Salazar y residenciado Calle Pichincha, Casa S/N, Cerca de la bodega de Usmeli, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al Segundo de los acusados procediendo a identificarse como: Luís Francisco Ruiz Barceló, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 13/10/1995, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.040, de estado civil soltero, hijo de Wilfredo Ruiz y Digli Barceló y residenciado Sector la Playa, Casa S/N, Cerca de la bodega la negrita, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los acusados, procediendo a identificarse como Wilmer Salazar Barcelo, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 05/12/1982, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.144, de estado civil soltero, hijo de Porfiria Barceló y Roberto Salazar y residenciado Calle Pichincha, Casa S/N, Cerca de la bodega de Usmeli, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como Juan Pedro Rivas Ruiz, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.342, y residenciado en Sector Coromoto, Casa S/N, Callejón, casa de color blanco con pego, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, [quien representa a los acusados José Del Valle Salazar Barceló, Luís Francisco Ruiz Barceló, y Wilmer Salazar Barceló], quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; de igual manera solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano y Distrito Capital a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra de mis representados asi poder desincorporarlo del sistema SIIPOL, solicito Copias Certificadas del acta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. José Carlos Gordon [quien representa al acusado Juan Pedro Rivas Ruiz], quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano y Distrito Capital a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra de mis representados así poder desincorporarlo del sistema SIIPOL. Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos José Del Valle Salazar Barceló, Luís Francisco Ruiz Barceló, Wilmer Salazar Barceló Y Juan Pedro Rivas Ruiz, solicito que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Futiles E Innobles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Pablo Roberto Bompart Bermúdez, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como José Del Valle Salazar Barceló, Luís Francisco Ruiz Barceló, Wilmer Salazar Barceló Y Juan Pedro Rivas Ruiz, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como José Del Valle Salazar Barceló, Luís Francisco Ruiz Barceló, Wilmer Salazar Barceló Y Juan Pedro Rivas Ruiz, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Pablo Roberto Bompart Bermúdez, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 12/08/2015. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: José Del Valle Salazar Barceló, Luís Francisco Ruiz Barceló, Wilmer Salazar Barceló Y Juan Pedro Rivas Ruiz, por encontrarlo incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Pablo Roberto Bompart Bermúdez, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos José Del Valle Salazar Barceló, Luís Francisco Ruiz Barceló, Wilmer Salazar Barceló Y Juan Pedro Rivas Ruiz, por encontrarlos incursos en la comisión del delito del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Pablo Roberto Bompart Bermúdez, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y se le aplica el artículo 424 del Código Penal procediéndosele a rebajar la mitad de dicha pena es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien por cuanto los acusados de autos fueron aprehendido por orden de aprehensión dictada en fecha 29/08/2015, es por lo que ese Tribunal acuerda Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria y Distrito Capital a los fines de dejar sin efecto la presente orden de aprehensión según oficio Nº RJ11OFO2015008462 de fecha 29 de Agosto de 2015, a los fines de ser desincorporarlos del sistema SIIPOL. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 21/08/1979, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.318.890, de estado civil soltero, hijo de Porfiria Barceló y Roberto Salazar y residenciado Calle Pichincha, Casa S/N, Cerca de la bodega de Usmeli, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 13/10/1995, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.040, de estado civil soltero, hijo de Wilfredo Ruiz y Digli Barceló y residenciado Sector la Playa, Casa S/N, Cerca de la bodega la negrita, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, WILMER SALAZAR BARCELO, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 05/12/1982, profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.144, de estado civil soltero, hijo de Porfiria Barceló y Roberto Salazar y residenciado Calle Pichincha, Casa S/N, Cerca de la bodega de Usmeli, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.342, y residenciado en Sector Coromoto, Casa S/N, Callejón, casa de color blanco con pego, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Pablo Roberto Bompart Bermúdez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Ahora bien por cuanto los acusados de autos fueron aprehendido por orden de aprehensión dictada en fecha 29/08/2015, es por lo que ese Tribunal acuerda Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria y Distrito Capital a los fines de dejar sin efecto la presente orden de aprehensión dictada en contra de los acusados: JOSE DEL VALLE SALAZAR BARCELO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.318.890; LUIS FRANCISCO RUIZ BARCELO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.040,WILMER SALAZAR BARCELO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.144 y JUAN PEDRO RIVAS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.342;según oficio Nº RJ11OFO2015008462 de fecha 29 de Agosto de 2015, a los fines de ser desincorporarlos del sistema SIIPOL. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Notifíquese al Representante de la Victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
|