REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002603
ASUNTO: RP11-P-2016-002603

SETENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluido como ha sido en el día de hoy: 11 de Octubre de 2016, siendo las 10:15 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañado del secretario Judicial Abg. Ángel Medina y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra del Acusado: ELVIS VICTOR AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843.940, de 34 años de edad, nacido en fecha 21/11/1982, soltero, residenciado Yaguaraparo. Calle trapiche, casa sin número cerca del rio. Municipio cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Ana Cecilia Becerra Bustamante y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (Previo traslado) y el Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz, no estando presente: la victima Ana Celcilia Becerra Bustamante, se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación e inhibición para la persona de la juez Abg. Maria Pereira Coronado, el secretario Judicial Abg. Ángel Medina, el fiscal del Ministerio publico, y la defensa no presentado las partes, causal alguna de recusación ni de inhibición en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. En otro orden de ideas de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a cada una de las partes 15 minutos para su exposición. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ELVIS VICTOR AGUILAR RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA BECERRA BUSTAMANTE y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12/05/2016, tal y como consta en acta de denuncia de la misma fecha rendida por la ciudadana Ana Cecilia Becera Bustamante, en la que deja constancia de lo siguiente: “yo me encontraba buscando a mi hijo Cristian al colegio cuando me llama Rolando Alfonso y me dice que había visto a un tipo que se había trepado por la tapia del terreno, en eso llame a la policía y me monte en el carro y me fui hacia el terreno cuando estaba adentro estaba el señor rolando esperando afuera y me dice que el hombre estaba adentro y en eso llega la policía y yo le abro el portón y entramos al terreno. El policía encontró a un hombre escondido dentro de una lancha que es de mi propiedad y fui y me traslade a la comandancia a poner la denuncia. Así como se desprende del acta Policial cursante al folio 02… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ELVIS VICTOR AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843.940, de 34 años de edad, nacido en fecha 21/11/1982, soltero, residenciado Yaguaraparo. Calle trapiche, casa sin número cerca del rio. Municipio cajigal del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 05, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el delito de Hurto Calificado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ana Cecilia Becerra Bustamante y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, en tal sentido el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite intermedio, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal se procede a rebajar la mitad de dicha pena por ser en grado de tentativa, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, prevé una pena que oscila entre UNO (01) MES a (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de (01) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al cual se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, es decir se le suma SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para un total de la pena aplicar de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: ELVIS VICTOR AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843.940, de 34 años de edad, nacido en fecha 21/11/1982, soltero, residenciado Yaguaraparo. Calle trapiche, casa sin número cerca del rio. Municipio cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ANA CECILIA BECERRA BUSTAMANTE y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Se mantiene la medida que pesa sobre el acusado de autos. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL MEDINA