REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002750
ASUNTO: RP11-P-2016-002750
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada SIOLIS CRESPO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO DIAZ NUFLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentando de su petición el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido desde el 01 de junio de 2016, sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra.-
Ahora bien, revisada exhaustivamente las actuaciones, este Tribunal pudo constatar que efectivamente han transcurrido Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días, como cita la Defensa, desde que el acusado JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO DIAZ NUFLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dichos hechos punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso, pues el delito de Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico protegido.-
Por otra parte, siendo que la solicitud de la Defensora Pública en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste que aún no supera a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, por lo que no estamos ante un retardo judicial; toda vez que el proceso penal no se encuentra paralizado, pues la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público está pautada para el día 10-11-2016, a las 10:00 A.M.-
La Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que está sometido el acusado de autos, en la presente causa se está en presencia de uno de los delitos de marcada gravedad, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente caso configura delito de los previstos en el Código Penal, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado, que no es más que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar la Medida De Privación Preventiva De Libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal Cuarto de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en las víctimas, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 03 de junio de 2016, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano, y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de estar cerca cumplir los dos años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho Negar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, pues lo contrario sería desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún cuando el presente tiene pautada para el día 10-11-2016, la celebración del Juicio Oral y Público. Y así se declara.-
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del acusado JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 30/12/1998, Indocumentado, obrero, hijo de Miguel Salazar y Arelis Rodríguez, residenciado en el Sector Calle La Torre de Canchunchú Viejo, casa S/N, cerca del pool, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LA Ponderosa, Manzana 20, casa S/N, cerca del Mercal, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente asunto por este presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO DIAZ NUFLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, interpuesta por la Abogada Siolis Crespo. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 3 de junio de 2016, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUZ FARÍAS.
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