REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000112
ASUNTO: RP11-P-2007-000112



Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscal del Drogas del Ministerio Público: ABG. DALIA MARIA RUIZ.
Defensa Pública: ABG. SIOLIS CRESPO.
Acusada: DIOCEGLYS DEL VALLE RUIZ
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía de Droga del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, en contra de la acusada DIOCEGLYS DEL VALLE RUIZ, en virtud de encontrarla incursa en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDA y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Dalia María Ruíz, actuando en su carácter de Fiscal de Droga del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de la acusada DIOCEGLYS DEL VALLE RUIZ, suficientemente identificada en las actas, quien se encuentran incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/01/2007, tal y como consta en Acta Policial de fecha 19-01-2006, suscrita por funcionarios adscrito a la Región Policial Nº 04, Destacamento Nº 41, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia: que dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 070, emanada del Tribunal Segundo de Control se trasladaron a una vivienda signada con el Nº 29, color verde con rosado, ubicada en la calle Miranda, de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, …al tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana , quien se identificó como: Dioceglys Del Valle Ruiz, quien accedió el paso a la vivienda luego que le fuera mostrada la orden de allanamiento, permitiendo el acceso junto con los testigo, y al revisar el primer cuarto, encima del escaparate del lado derecho se encontró un frasco pequeño de material sintético de color blanco y tapa del mismo color, que al destaparlo tenía en su interior 82 envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack..(..) y en el cuarto que queda al lado de la cocina, se encontró debajo de la cama un rollo de papel aluminio usado, y una tijera de mango azul..(..) una vez realizada la Experticia Quimica, la sustancia granulada de color beige resultó ser Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de Tres gramos con setecientos cincuenta (3 gramos con 750 mg). Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el articuelo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de la acusada presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir, se establezca la responsabilidad penal del acusado. Así mismo solicito se decrete la confiscación de la evidencia incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifestó: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, por cuanto la Experticia Química Nº 9700-174-T-0035-07, cursante al folio 44 de la primera pieza procesal. Indica que la draga incautada tiene un peso neto de Tres gramos con setecientos cincuenta (3 gramos con 750 mg) de Cocaína Base Tipo Crack, e invoco la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, y tomando en cuenta el Principio de la Proporcionalidad, sustentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento.-

Seguidamente Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Visto lo alegado por la Defensa Pública donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que tales disposiciones son de carácter vinculante para los Tribunales de la República; esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, toda vez que de la Revisión del presente asunto se observa que ciertamente nos encontramos con la Experticia Química Nº 9700-174-T-0035-07, (cursante al folio 44 de la primera pieza procesal), en la cual se indica que la draga incautada tiene un peso neto de Tres gramos con setecientos cincuenta miligramos (3 gramos con 750 mg) de Cocaína Base Tipo Crack, y tomando en cuenta el Principio De La Proporcionalidad, sustentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, y en virtud que la cantidad incautada en el presente asunto es de sólo de un total de Tres gramos con setecientos cincuenta miligramos (3 gramos con 750 mg) de Cocaína Base Tipo Crack, según Experticia Química Nº 9700-174-T-0035-07, aunado al principio de proporcionalidad ello en virtud de que fueron dos procesados en el caso de marras, Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas.

La Acusada de autos, impuesta del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como DIOCEGLYS DEL VALLE RUIZ, venezolana, 31 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, nacido el 27-08-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.694.491, de oficio del Hogar, hijo de Sonia Ruiz y Adel Hernández, domiciliada en Avenida Miranda, cerca de la licorería Azul Mar, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso de manera libre y voluntaria; “Admitir los hechos, y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representada ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por la acusada DIOCEGLYS DEL VALLE RUIZ y siendo que la misma en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración de la acusada, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que la propia acusada impuesta del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 19/01/2007, tal y como consta en Acta Policial de fecha 19-01-2006, suscrita por funcionarios adscrito a la Región Policial Nº 04, Destacamento Nº 41, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia: que dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 070, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, se trasladaron a una vivienda signada con el Nº 29, color verde con rosado, ubicada en la calle Miranda, de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, …al tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana , quien se identificó como: Dioceglys Del Valle Ruiz, quien accedió el paso a la vivienda luego que le fuera mostrada la orden de allanamiento, permitiendo el acceso junto con los testigo, y al revisar el primer cuarto, encima del escaparate del lado derecho se encontró un frasco pequeño de material sintético de color blanco y tapa del mismo color, que al destaparlo tenía en su interior 82 envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack..(..) y en el cuarto que queda al lado de la cocina, se encontró debajo de la cama un rollo de papel aluminio usado, y una tijera de mango azul..(..) una vez realizada la Experticia Química, la sustancia granulada de color beige resultó ser Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de Tres gramos con setecientos cincuenta (3 gramos con 750 mg), que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.

El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana DIOCEGLYS DEL VALLE RUIZ y esta admitió los hechos por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración de la acusada de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal la declara CULPABLE y la CONDENA, por la comisión del delito antes indicados conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

La ciudadana DIOCEGLYS DEL VALLE RUIZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de la acusada de autos.-

Así pues, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,, prevé una pena que oscila entre UNO (01) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir UN (01) AÑO DE PRISION.-

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, aunado a la sentencia Nª 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada DIOCEGLYS DEL VALLE RUIZ, venezolana, 31 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, nacido el 27-08-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.694.491, de oficio del Hogar, hijo de Sonia Ruiz y Adel Hernández, domiciliada en Avenida Miranda, cerca de la licorería Azul Mar, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la confiscación de la evidencia incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS