REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 07 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003885
ASUNTO: RP11-P-2016-003885.

Celebrada como ha sido el día de hoy, 6 de Octubre de 2016, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, convocada en el presente asunto, seguido al imputado: EDUARD JOSE LUNAR URBANEJA, venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.376.123, nacido en fecha 17/11/1990, hijo de Aníbal Lunar y Ángela Urbaneja y residenciado en: calle 23 de enero, sector N° 04, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA


“Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que se decida conforme a derecho, es todo.





PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: EDUARD JOSE LUNAR URBANEJA, venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.376.123, nacido en fecha 17/11/1990, hijo de Aníbal Lunar y Ángela Urbaneja y residenciado en: calle 23 de enero, sector N° 04, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: EDUARD JOSE LUNAR URBANEJA, venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.376.123, nacido en fecha 17/11/1990, hijo de Aníbal Lunar y Ángela Urbaneja y residenciado en: calle 23 de enero, sector Nº 04, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Arismendi del Estado Sucre.

DISPOSITIVA


Así mismo, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: EDUARD JOSE LUNAR URBANEJA, venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.376.123, nacido en fecha 17/11/1990, hijo de Aníbal Lunar y Ángela Urbaneja y residenciado en: calle 23 de enero, sector N° 04, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Arismendi del Estado Sucre; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONA BOLIVARIANA DE RIO CARIBE, ESTADO SUCRE. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BSICEGLIE