REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 07 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004026
ASUNTO: RP11-P-2015-004026.

LEVANTAMIENTO LA MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACION CON BIENES DE ADMINISTRACION ESPECIAL Y DISPOSICION ANTICIPADA

Celebrada como ha sido el día 03 de octubre de 2016, la Audiencia Especial de Solicitud de Vehiculo.

DE LA ABOGADA APODERADA

Buenos días, actuando en nombre de mi poderdante, ciudadana Orlani Maria Tabare Trias, plenamente identificada en autos, y como consta poder consignado en fecha 27-09-2016, y recibiendo instrucciones directa de mi poderdante, es que ratifico el escrito relacionado con la embarcación “RINA CAROLINA”, ampliamente identificada en el documento de propiedad. Asimismo consigno en este acto y ratifico su contenido, en todas y cada una de sus partes escrito presentado en el día de hoy, mediante el cual solicito respetuosamente al tribunal el cese inmediato de la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración de bienes muebles, sobre el buque RINA CAROLINA, plenamente identificado, asimismo solicito se inste al ministerio publico a presentar el acto conclusivo correspondiente, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencian que faltan actuaciones complementarias correspondientes al presente asunto, y en caso de que exista alguna negativa parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio publico, es por lo que solicito al tribunal se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a fin de que remita con carácter de urgencia todas y cada una de las actuaciones relacionadas con la presente causa que reposan en dicho despacho fiscal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la ciudadana juez, quien expone: Esta Juzgadora pasa a decidir después de haber revisado las solicitudes hechas por las partes, en los siguientes términos:
DE LA REVISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO SE OBSERVA:

Que el siguiente procedimiento se inicia el 10 de septiembre de 2013, según procedimiento efectuado por los Funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera No. 908, estación de Vigilancia Costera de Guiria por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley contra el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y al respecto considera que existe la necesidad cierta de que el buque RINA CAROLINA, Matrícula: AGSP-2.749 (ex: AZJL-14.335), Año de Construcción: 1990, Material del Casco: Acero Naval, Color: Blanco, Numeral de llamada: YYP-5.281, Eslora: 13, 31 m, Manga: 3,91 m, Puntal: 1,80 m, Unidades de Arqueo Bruto: 29,15 UAB, Unidades de Arqueo Neto: 13,12 UAN, Propulsión: Motor Central Diesel Marca GM, Modelo 672 6cil, de 180 HP PROPULSADO CON GASOIL, Actividad: Pesca Polivalente, perteneciente a la ciudadana ORLANY MARIA TABARE TRIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.954.213, debe ser resguardado por el Estado que ya presumen que el mismo guarda relación con la vulneración de derechos socioeconómicos de la Nación, el referido procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Han transcurrido tres (03) años y sin haber ningún ciudadano detenido por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley del Terrorismo, lo que implica que la responsabilidad criminal no ha sido atribuida a ninguna persona, razón por la cual estamos en presencia de la aplicación de una MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, que por su naturaleza es accesoria a la eventual responsabilidad criminal que en el caso que nos ocupa no ha sido imputado delito alguno a ninguna persona.

Así mismo, en el presente la propietaria ha sido sometida a las modalidades de las medidas cautelares descritas up supra, durante tres (3) largos años contados desde su decreto. Ahora bien, en cuanto a estas medidas ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República Sentencia Vinculante No.- 3060, de fecha 04 de noviembre de 2003, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, lo siguiente:

“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase” (negritas añadidas por el despacho).

Partiendo del hecho procesal objetivo, como lo es la afirmación de que las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas innominadas decretadas en el proceso poseen la misma naturaleza por mandato directo de la sentencia vinculante antes citada deben ser consideradas y sometidas al régimen jurídico aplicable a las medidas de coerción personal, en el caso que ocupa al buque de mi representada, el cual se encuentra sometido durante tres (3) años a senda MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, en virtud de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pero lo más particular es que nadie ha sido imputado por la presunta comisión de dichos delitos, no obstante se encuentra decretada una medida cautelar.

A lo anteriormente expresado la disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negritas añadidas)

La norma adjetiva penal establece que es el Ministerio público quien procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación … (omissis)…(negritas añadidas)


En este mismo orden de ideas el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” (Negritas de quien redacta)

Tal y como se observa de la anterior cita parcial de nuestra norma penal adjetiva cuando consagra el principio de proporcionalidad establece la existencia de dos supuestos que regulan la aplicabilidad y vigencia en el tiempo de las medidas de coerción personal, en el presente caso MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, en los procesos de índole penal, así las cosas el primer mandato de la norma es que aquél que ordena a los jueces, abstenerse de imponer medidas de coerción personal desproporcionadas con la entidad del delito y de las circunstancias de su comisión y seguidamente establece: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito”, si observamos el caso que nos ocupa, la responsabilidad criminal no ha sido atribuida a nadie.

ALEGA LA APODERADA JUDICIAL: la violación del principio de proporcionalidad ilegitima las medidas preventivas impuestas tal como lo ha venido estableciendo de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, todo ello en atención al carácter temporal y transitorio de toda medida cautelar que no sólo queda en ese dogma, sino que por el contrario el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, regula expresamente el criterio para la determinación de la vigencia en el tiempo de estas decisiones cautelares en el foro penal, así las cosas, la antemencionada sentencia vinculante No. 3060, de fecha 04 de noviembre de 2003, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, aduce:

“No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el Juez se niega a cesar, podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto, y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal (negritas del despacho).

En cuanto al extracto transcrito up supra resulta evidente que la sentencia vinculante al interpretar el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, hace una distinción clara entre el examen y la revisión de la medida privativa de libertad pura y simple y aquella revisión con fundamento en el mismo artículo 264 (hoy 250), ibídem. Así las cosas, el decaimiento de las medidas preventivas nominadas o innominadas ocurre por violación del principio de proporcionalidad está sometido a un régimen distinto claramente consagrado en la sentencia vinculante tantas veces comentada, al punto que este mismo fallo establece el carácter recurrible de la decisión que niegue el cese de las medidas de coerción personal reputadas decaídas o ilegítimas por violación del principio de proporcionalidad, en tanto que “el legislador” no comprendió en esa norma dicho supuesto”.

Ciudadana Jueza, con base a lo argumentado up supra ruego a usted el debido pronunciamiento sobre lo pedido en la presente solicitud, a saber, ordene el cese de inmediato de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE BIENES MUEBLES, sobre el buque RINA CAROLINA, , Matrícula: AGSP-2.749 (ex: AZJL-14.335), Año de Construcción: 1990, Material del Casco: Acero Naval, Color: Blanco, Numeral de llamada: YYP-5.281, Eslora: 13, 31 m, Manga: 3,91 m, Puntal: 1,80 m, Unidades de Arqueo Bruto: 29,15 UAB, Unidades de Arqueo Neto: 13,12 UAN, Propulsión: Motor Central Diesel Marca GM, Modelo 672 6cil, de 180 HP, COMBUSTIBLE USADO PARA LA PROPULSIÓN: GASOIL, Actividad: Pesca Polivalente; perteneciente a mi representada la ciudadana ORLANY MARIA TABARE TRIAS, Cédula de Identidad No.- 13.954.213, y denuncio a su vez por medio de la presente que, la medida impuesta sobre bienes de mi representada sin que exista como elemento determinante responsabilidad criminal atribuida a nadie, se encuentran decaídas evidentemente por ser excesivamente desproporcionadas en relación con los argumentos precedentemente mencionados. Asimismo, considero que, toda vez que la fase de investigación se ha extendido en exceso para el Ministerio Público no existe la posibilidad constitucional ni legal de atribuir un pronóstico de condena en virtud de los hechos objeto del presente proceso y Solicito formalmente ordene el cese de inmediato de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE BIENES MUEBLES, sobre el buque RINA CAROLINA, antes identificado, propiedad de mi representada, la ciudadana ORLANY MARIA TABARE TRIAS, Cédula Identidad 13.954.213 ¨

Se puede constatar:
1.- Solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACION CON BIENES DE ADMINISTRACION ESPECIAL Y DISPOSICION ANTICIPADA del mismo, por parte de la oficina Nacional contra la delincuencia organizada para que de manera directa o a través del organismo que dicha oficina tenga a bien delegar, ejerza, custodia, conservación y administración de los referidos bienes, de conformidad con el Articulo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, realizada por el fiscal NICSON SALAZAR PEÑA, en su carácter Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Sucre, con sede en Guiria. Inserto a los folios (115 al 119) de la segunda pieza del presente asunto.
2.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACION, suscrita por el Juez Quinto de control ABG. OLGA STINCONE ROSA ; de fecha 13-04-2015, donde Decreta: Decreta: Medida Preventiva de Incautación con Fines de Administración Especial y Disposición Anticipada, de la Embarcación RINA CAROLINA, , Matrícula: AGSP-2.749 (ex: AZJL-14.335), Año de Construcción: 1990, Material del Casco: Acero Naval, Color: Blanco, Numeral de llamada: YYP-5.281, Eslora: 13, 31 m, Manga: 3,91 m, Puntal: 1,80 m, Unidades de Arqueo Bruto: 29,15 UAB, Unidades de Arqueo Neto: 13,12 UAN, Propulsión: Motor Central Diesel Marca GM, Modelo 672 6cil, de 180 HP, COMBUSTIBLE USADO PARA LA PROPULSIÓN: GASOIL, Actividad: Pesca Polivalente; por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), a los fines de que a través del organismo que los mismos designen se proceda a la preservación de los derechos de las victimas y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos de El Estado Venezolano.

3.-INFORME DE INSPECCIÓN Suscrito por el CAPITAN DE ALTURA. Inspector Naval Rodríguez Rojas Bismarck , certificado por el INEA, cursante en los folios 53 al 61 el cual concluye:

• Que los certificados que acreditan al buque para su navegación los mismos se encuentran vigente.
• Los tanques de combustibles observados, fueron dos, i uno por ambos costados, en sala de maquina, para una capacidad total de 18440 lts aproximadamente uno en la medida, entre la sala de maquinas y la bodega de cargas, con cantidad de 7360, uno en popa, entre sala de maquinas y el espejo. La cantidad encontrada a bordo es aproximada fue de 3500 lts.
• Los tanques observados están acorde a lo que refleja su certificado de arqueo y planos del buque.
• Durante la inspección no se observo remodelación ni cambio estructural de los tanques combustibles.
4.- Certificado De Arqueo de la Embarcación RINA CAROLINA, Matrícula: AGSP-2.749.
5. Licencia de Navegación de la Embarcación RINA CAROLINA, Matrícula: AGSP-2.749.
6.-Documento de propiedad de la de la Embarcación RINA CAROLINA, Matrícula: AGSP-2.749 expedido por el Registro Naval Venezolano De La Circunscripción Acuática De Guanta
7.- Licencia de Pesca de la Embarcación RINA CAROLINA, , Matrícula: AGSP-2.749 -
8.- Inspección De Artes Y Equipos De Pesca de la Embarcación RINA CAROLINA, Matrícula: AGSP-2.749
9.- Inspección Y Certificación De Las Actividades Conexas de la Embarcación RINA CAROLINA, , Matrícula: AGSP-2.749 .
10.- Acta De Inspección Sanitaria de la Embarcación RINA CAROLINA, Matrícula: AGSP-2.749.
11.- Certificada De Dotación Mínima de la Embarcación RINA CAROLINA, , Matrícula: AGSP-2.749
12.- Certificado Radio Telefónico Nacional de la Embarcación RINA CAROLINA, , Matrícula: AGSP-2.749
13.- Cupo Anual de combustible emanado por Mercado interno del Ministerio Del Poder Popular Para La Energía De Petróleo E Hidrocarburos de la Embarcación RINA CAROLINA, Matrícula: AGSP-2.749
14.- Permiso sanitario de la Embarcación RINA CAROLINA, Matrícula: AGSP-2.749


Ahora bien, observa esta Juzgadora. QUE EL ÚNICO HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, llevada a cabo por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, con sede en ciudad de Guiria, LO CONSTITUYO LA RETENCIÓN DE LA EMBARCACIÓN RINA CAROLINA, , Matrícula: AGSP-2.749 (propiedad del Ciudadano, perteneciente a la ciudadana ORLANY MARIA TABARE TRIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.954.213,el 10 de septiembre de 2013, según procedimiento efectuado por los Funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera No. 908, estación de Vigilancia Costera de Guiria por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley contra el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano debe ser resguardado por el Estado que ya presumen que el mismo guarda relación con la vulneración de derechos socioeconómicos de la Nación, el referido procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y HASTA la presente fecha el representante de la Vindicta publica, NO HA REALIZADO NINGÚN OTRO ACTO DE INVESTIGACIÓN tendiente a esclarecer la veracidad de los hechos, ni ha realizado Imputación en contra de persona alguna.


De igual forma se puede observar que desde la fecha 10 de septiembre de 2013, fecha esta en la que se inicio la averiguación, hasta la presente fecha 07-10-2016, ha trascurrido UN LAPSO DE TIEMPO DE APROXIMADO DE TRES (03) AÑOS y el representante Fiscal NO HA REALIZADO NINGÚN OTRO ACTO DE INVESTIGACIÓN, es por lo que considera quien aquí decide, que el fiscal del Ministerio Publico, ha tenido tiempo suficiente para recabar con todas las investigaciones pertinentes al esclarecimiento del presente caso, sin que se considere necesario, la retención de la embarcación, ya que ello constituiría como consecuencia UN GRAVAMEN IRREPARABLE A QUIEN DE BUENA FE OBTUVO DICHA EMBARCACIÓN.

Ese trato se infiere también, el comportamiento desplegado por el representante fiscal durante todos estos años, que lleva abierta la investigación de esos hechos, ya que se puede evidenciar de las actas que conforman la causa UNA AUSENCIA TOTAL Y DEFINITIVA DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE ESE HECHO, interrumpida precisamente el día 13 de abril de 2015, con la solicitud de la aplicación de la medida cautelar de incautación con fines de administración especial y disposición anticipada, sin que se realizara Un Acto De Individualización De Esa Investigación (Imputación).

Ahora bien, Establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero. Garantiza una Justicia. “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su Artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.
El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:
El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Articulo 294 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautó su tramitación ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.
Por su parte la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J GARCÍA GARCÍA, de fecha 20 de agosto del 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERÁ ORDENAR LA ENTREGA DEL BIEN CORRESPONDIENTE….”
Ahora bien, Este Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la MAGISTRADO DRA. LUISA ESTELA MORALES, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de la embarcación.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia de la MAGISTRADO DRA. LUISA ESTELA MORALES. SENTENCIA N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“ Se observa que si bien el Legislador EN ARAS DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Publico como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de DECISIÓN DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL otorga tanto al Ministerio Publico como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, esta Juzgadora trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 13 de agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el ministerio publico.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legitimo de los mismo
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el juez debe ordenar la entrega.


Por lo antes expuestos, considera esta Juzgadora fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, considerando.

Es necesario resaltar , QUE HASTA LA PRESENTE FECHA, NO EXISTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, IMPUTACIÓN EN CONTRA DE PERSONA ALGUNA, Y MUCHO MENOS UN ACTO CONCLUSIVO, el cual determine la presunta comisión de delito alguno, Ahora bien, Considera quien aquí decide “QUE TRATÁNDOSE DE UNA EMBARCACIÓN, EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO Y TENIENDO EN CUENTA QUE ESTA DEMOSTRADA LA TITULARIDAD DEL MISMO, y este Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, pero igualmente CONSCIENTE DE QUE LA DETENCIÓN O RETENCIÓN DEL BIEN DETENIDO, SOPORTANDO LOS EMBATES DEL MEDIO AMBIENTE, SE TRADUCE EN SU DETERIORO Y CAUSA PERJUICIOS DE TIPO ECONÓMICO, A QUIEN DE BUENA FE LO ADQUIRIÓ. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, considera esta juzgadora, QUE EN ARAS DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, EL DEBIDO PROCESO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo más ajustado a derecho es declarar:
1.- LEVANTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACION CON BIENES DE ADMINISTRACION ESPECIAL Y DISPOSICION ANTICIPADA, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISNTERIO PUBLICO DE LA EMBARCACION DE RINA CAROLINA, Matrícula: AGSP-2.749 (ex: AZJL-14.335), Año de Construcción: 1990, Material del Casco: Acero Naval, Color: Blanco, Numeral de llamada: YYP-5.281, Eslora: 13, 31 m, Manga: 3,91 m, Puntal: 1,80 m, Unidades de Arqueo Bruto: 29,15 UAB, Unidades de Arqueo Neto: 13,12 UAN, Propulsión: Motor Central Diesel Marca GM, Modelo 672 6cil, de 180 HP, propulsado con gasoil, Actividad: Pesca Polivalente; protocolizado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, en fecha 24 de noviembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 484, folios 54 al 57, Protocolo Único, Tomo 2, del cuarto Trimestre del año 2004. La mencionada embarcación se encuentra retenida a la orden de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con expediente número MP-447694-2013, desde el año 2013, perteneciente al Ciudadano: ORLANI MARIA TABARE TRIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.954.213; asistida por la Abogada Angeles Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- SE ACUERDA Líbrese Oficio a la Capitanía de Puerto Guiria. Notificándole Que como consecuencia de la presente decisión. CESA DE MANERA INMEDIATA, el resguardo que la RINA CAROLINA, MATRICULA: AGSP-2749, RGP 369-A690, Año: 1990, Casco: Acero Naval, Color: Blanco, Eslora: 13.31 mtrs, Manga: 3,91mtrs, Puntal: 1,80 mtrs, Tripulación Fija: 5, Autonomía: 5 dias, Capacidad de Carga: 4.000, Con Motor Central Diesel, Marca: Diesel Marino, HP 180, Propulsado con Gasoil, perteneciente al Ciudadano: ORLANI MARIA TABARE TRIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.954.213, en su Carácter de DE PROPIETARIO DE LA EMBARCACION; Designándose como correo especial a la Abogada Angeles Rodríguez, a los fines de que haga entrega del Oficio correspondiente y posteriormente consigne por ante este Tribunal las resultas del mismo.
3.-SE ACUERDA Líbrese Oficio al Ciudadano: Director de la Oficina Nacional contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (ONCDOFT), con sede en caracas, informándole sobre la presente decisión.
4.-Así mismo Se Insta al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que presente EL ACTO CONCLUSIVO, a que hubiere lugar conforme al resultado de su investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, Este tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
1.- LEVANTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACION CON BIENES DE ADMINISTRACION ESPECIAL Y DISPOSICION ANTICIPADA, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISNTERIO PUBLICO DE LA EMBARCACION DE RINA CAROLINA, Matrícula: AGSP-2.749 (ex: AZJL-14.335), Año de Construcción: 1990, Material del Casco: Acero Naval, Color: Blanco, Numeral de llamada: YYP-5.281, Eslora: 13, 31 m, Manga: 3,91 m, Puntal: 1,80 m, Unidades de Arqueo Bruto: 29,15 UAB, Unidades de Arqueo Neto: 13,12 UAN, Propulsión: Motor Central Diesel Marca GM, Modelo 672 6cil, de 180 HP, propulsado con gasoil, Actividad: Pesca Polivalente; protocolizado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, en fecha 24 de noviembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 484, folios 54 al 57, Protocolo Único, Tomo 2, del cuarto Trimestre del año 2004. La mencionada embarcación se encuentra retenida a la orden de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con expediente número MP-447694-2013, desde el año 2013, perteneciente al Ciudadano: ORLANI MARIA TABARE TRIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.954.213; asistida por la Abogada Angeles Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- SE ACUERDA Líbrese Oficio a la Capitanía de Puerto Guiria. Notificándole Que como consecuencia de la presente decisión. CESA DE MANERA INMEDIATA, el resguardo que la RINA CAROLINA, MATRICULA: AGSP-2749, RGP 369-A690, Año: 1990, Casco: Acero Naval, Color: Blanco, Eslora: 13.31 mtrs, Manga: 3,91mtrs, Puntal: 1,80 mtrs, Tripulación Fija: 5, Autonomía: 5 dias, Capacidad de Carga: 4.000, Con Motor Central Diesel, Marca: Diesel Marino, HP 180, Propulsado con Gasoil, perteneciente al Ciudadano: ORLANI MARIA TABARE TRIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.954.213, en su Carácter de DE PROPIETARIO DE LA EMBARCACION; Designándose como correo especial a la Abogada Angeles Rodríguez, a los fines de que haga entrega del Oficio correspondiente y posteriormente consigne por ante este Tribunal las resultas del mismo.
3.-SE ACUERDA Líbrese Oficio al Ciudadano: Director de la Oficina Nacional contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (ONCDOFT), con sede en caracas, informándole sobre la presente decisión.
4.-Así mismo Se Insta al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que presente EL ACTO CONCLUSIVO, a que hubiere lugar conforme al resultado de su investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Acuerda remitir el presente asunto a la fiscalia Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE