REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 07 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000940
ASUNTO: RP11-P-2012-000940.

Celebrada como ha sido el día 30 de septiembre de 2016, la Audiencia especial de solicitud de embarcación donde figura como solicitante el ciudadano EDUVIGES DEL VALLE DEMIDEY TINEO.

DEL ABOGADO APODERADO

Buenos días, actuando en nombre de mi poderdante, ciudadana Eduvigis Valle Semidey Tineo, plenamente identificada en autos, y como consta poder consignado en el día de hoy, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, estado Sucre, Nº 31, toma 137, folios 103 al 105, y recibiendo instrucciones directa de mi poderdante, es que ratifico el escrito de solicitud de la embarcación “Amigo Ramón”, ampliamente identificada en el documento de propiedad, legalmente emitido por el registro Naval del Estado Nueva Esparta, y que consta en esta causa, y en base a lo señalado por el articulo 311, del COPP, y siguientes, es por lo que solicito como en efecto lo hago, se haga entrega materia y efectiva de la embarcación aquí solicitada, por cuanto: PRIMERO: de la documentación legitima expedida por el INEA, donde se demuestra la legitima propiedad de la embarcación aquí solicitada, por el ciudadano: Eduvigis Valle Semidey Tineo. SEGUNDO: la prueba de barrido de sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual arrojo resultado negativo demostrándose con esto que no esta incurso en algún delito contemplado en esta norma especial. TERCERO: la prueba de inspección técnica donde aparece demostrado la exactitud de los datos de la identificación de dicha embarcación, CUARTO: la prueba de capacidad y consumo de combustible que posee la embarcación Amigo Ramón, donde se demostró que efectivamente coincide con los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el INEA. Ahora bien, por todo esto y en base a la ya en reiteradas jurisprudencia emitidas por TSJ, donde se deduce “… que en efecto debe ser comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la sentencia de la sala constitucional otorga tanto al ministerio publico como a los jueces de control de practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada acaso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando…”. Ahora bien por todo esto se debe de tener en cuenta también la sentencia del TSJ, con ponencia del magistrado García García, de fecha: 20 de agosto del 2001, quien estableció lo siguiente: en los casos de vehículos automotores (bienes Inmueble) resulta obligaría su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar su derechos por cualquier medio licito y valorable conformes las reglas del criterio nacional, por ello considera esta sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente. Tal y como se demuestra efectivamente en los folios del 6 al 8 del presente asunto, la titularidad del bien aquí solicitado a favor del ciudadano Eduvigis Valle Semidey Tineo. Asimismo hago del conocimiento del tribunal que el mismo ha sido entregado en dos (02) oportunidades a saber en fecha 18-06-2012 y 04-12-2012 y por cuanto el mismo se esta deteriorando debido al tiempo que se encuentra a la orden de este Tribunal, y se le esta causando un grave daño a mi representado, es por lo que ratifico lo aquí solicitado, como lo es la entrega de la embarcación en guarda y custodia, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y obligándose mi representada a presentar dicha propiedad al momento que el tribunal así lo requiera, es todo. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico la negativa de entrega de la referida embarcación a que hace alusión el requeriente en atención al siguientes argumentos: se desprende del acta suscrita por los funcionarios adscrito al destacamento de vigilancia costera Nº 908, la retención de la embarcación, tomando en consideración que en la revisión efectuada por dichos funcionarios se pudo constatar una serie de inconsistencias en cuanto al consumo y suministro de combustibles de la referida embarcación, al ser cotejado el certificado de arqueo que riela al folio N° 30 de las actuaciones que a efectos videndis presenta esta representación fiscal, y en cuanto al libro diario de navegación y puerto que se lleva por la referida embarcación, es así como se pudo constatar, que dicha embarcación le había sido suministrada durante los meses de marzo, abril, y mayo, la cantidad de 92.500 litros de combustibles, Gasoil, y durante estos 3 meses no se determina en el libro diaria navegación las actividades realizadas en este tiempo, así mismo, del mencionado certificado de arqueo, así como de la inspección naval realizada o suscrita por el capitán de altura Teodora Sismania, se desprende que esta embarcación posee una capacidad de cara de 28.000 litros, y en tal sentido no justifica el solicitante el consumo de casi 100.000 litros de combustible en este periodo de tiempo, aunado a ello, se observa que en el referido diario de navegación y puertos el mismo se encuentra elaborado hasta el 3 de marzo del 2011, siendo que la fecha de la retención es el 15 de junio, 3 meses después, fechas estas en las cuales no se describe cual fue la actividad realizada por parte de la tripulación y la embarcación, fecha esta en al que precisamente se observa el referido suministro de casi 100.000 litros de combustibles, ósea, los meses de marzo, abril y mayo, y para el momento de la retención refleja los funcionarios que la referida embarcación poseía en su interior un aproximado de 1.00.000 litros de combustibles, circunstancias estas que tendría el Ministerio Público que extraer el referido combustible para precisar con exactitud la cantidad restante y dado que aun nos encontramos en una etapa de investigación, donde por la complejidad de la causa aun faltan diligencias que realizar, y donde por las condiciones y el tipo de delito que se investiga por ante este el despacho fiscal que represento, existe un evidente peligro de fuga y de obstaculización real de la investigación, dado que es obvio que al entregar la referida embarcación la misma tendría que llenar sus tanques para poder zarpar a aguas internacionales, con lo cual seria hasta inoficiosa la investigación que se lleva por el despacho fiscal, debido a estos hechos, solicito muy respetuosamente se niegue la entrega de la embarcación solicitada, por los hechos, y razones ya expuestas, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: De la Revisión hecha al presente asunto se observa: Primero: Que la solicitante ciudadana Eduvigis Valle Semidey Tineo, es la legitima propietaria embarcación aquí solicitada, según la Documentación presentada expedida por el por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA). Segundo: Que la Prueba de Barrido de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, arrojo Resultado Negativo, demostrándose con esto que no esta incurso en ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Que la Prueba de Inspección Técnica donde aparece demostrado la exactitud de los datos de la identificación de dicha embarcación. Cuarto: Que la Prueba de Capacidad y Consumo de Combustible que posee la Embarcación “Amigo Ramón”, donde se demostró que efectivamente coincide con los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA). Quinto: Que el Representante del Ministerio Público, señala que la Negativa de hacer la Entrega de la Embarcación “Amigo Ramón”, es por la falta de las resultas de algunas experticias ordenadas y practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; observándose, que para la presente fecha estamos CINCO (05) AÑOS; TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; la Retención de dicha Embarcación, y la misma en todo este lapso de tiempo a estado a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, considerándose tiempo mas que suficiente para que dicha Representación Fiscal hubiese realizado y mandado a realizar todas las diligencias necesarias para culminar la investigación con respecto a esta embarcación, mas aun para realizar un definitivo Acto Conclusivo, que tampoco ha sido presentando hasta este momento, donde se impute a alguna persona como presunto responsable de algún hecho punible.
Ahora bien, Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero. Garantiza una Justicia. “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.
El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: “Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautó su tramitación ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.
El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: Duración. El Ministerio público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…

Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”
Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración lo anteriormente señalado, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de la embarcación.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“ Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probable conforme a las reglas del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

En fecha 13 de Septiembre de 2012 el Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.279.426, en su carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presento el correspondiente Informe de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Recusación interpuesta en su contra por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas y de conformidad con lo establecido el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno redistribución la presente causa, a los fines de evitar la paralización de la misma, y que se traduzca en retraso perjudicial para la solicitante y las partes, así como la Remisión del Informe de Recusación junto con las Copias Certificadas de las respectivas actuaciones en cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a los fines de la resolución de la misma; de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 ejusdem. Siendo este redistribuida correspondiéndole al Tribunal Tercero de Control Presidido por el Juez ABG. ABELARDO RAFAE ROYO HENRÍQUEZ, el cual en fecha 4 de Diciembre de 2012 ACORDO la de la Embarcación “Amigo Ramón”, Matricula: ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP- 5661, a su Legitimo Propietario la ciudadana EDUVIGIS VALLE SEMIDEY TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.034, de estado civil casado, de profesión u oficio productor pesquero, y residenciada en Porlamar Estado Nueva Esparta, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en fecha 19 de diciembre de 2012, interpone Recurso de Apelación el Fiscal Tercero para el momento del hecho ABG. CARLOS ALBERTO BRAVO, en contra la decisión del Juez tercero de Control de la entrega de la embarcación, en fecha 04 de marzo del 2013 fue admitido por la Corte de Apelaciones del estado Sucre y en fecha 26 de marzo del año 2014 la corte decide Primero: Admitir con Lugar el recurso de Apelación Segundo: Anula la decisión recurrida y tercero: retrotraer el proceso al estado de que un nuevo Juez del circuito Judicial extensión Carúpano, dicte una nueva decisión. Redistribuyéndose la misma a este tribunal el cual presido tribunal 05 de control en fecha 05 de mayo del 2014. Así mismo se puede constatar que en fecha 31 de Octubre del 2011 el Ministerio Publico, mediante oficio SUC-3-01327-11 Autoriza la reparación de dicha embarcación a fin de evitar la entrada de agua a la cava de almacenamiento de pescado, debido al rompimiento de la madera del casco y quitar el tapón para que el agua pase a la sala de maquinas y poder achicar constantemente el local mediante bombas de achique, hasta que se solucione la avería como tal, a fin de evitar el hundimiento y zozobra de la embarcación y así evitar de igual forma un daño al ecosistema, manteniendo aun la embarcación en astilleros para la fecha de hoy .

Considera quien aquí decide: Que tratándose de una embarcación, fue retenida en fecha 15 DE JUNIO DEL 2011; habiendo trascurrido a la presente fecha han trascurrido CINCO (05) AÑOS; TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; de igual forma se observa de la presente causa; el eminente deterioro del funcionamiento de la embarcación y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal de la misma, éste Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, sin presentar ningún acto conclusivo; pero igualmente consciente en la retención del bien, soportando los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, y siendo el sustento de una familia, a quien de buena fe lo adquirió. Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgador, que en aras de Garantizar la Protección del Derecho de Propiedad, el debido proceso, y la tutela efectiva judicial, “Amigo Ramón”, Matricula: ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP-5661, a su Legitimo Propietario ciudadano ciudadana EDUVIGIS VALLE SEMIDEY TINEO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.039.034; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la Entrega de la Embarcación “Amigo Ramón”, Matricula: ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP- 5661, a su Legitimo Propietario la ciudadana EDUVIGIS VALLE SEMIDEY TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.034, de estado civil casado, de profesión u oficio productor pesquero, y residenciada en Porlamar Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Acordando la Entrega de la Embarcación Amigo Ramón”, Matricula: ARSH-4990, Distintivo de Llamada: YYP-5661, la cual se encuentra en reparación en el astillero del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a la Orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Líbrese los Oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE