REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003901
ASUNTO: RP11-P-2016-003901.
Celebrada como ha sido el día de 05 de Octubre de 2016, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados YASMAN ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ Y VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ LOPEZ.
MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos Yasman Antonio Gonzalez Lopez y Víctor Alfonzo González Lopez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVDO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458. 286 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio de Edecio Jose Amaya Velásquez y Fabian Jose Rivera Bello y el estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/10/2016, Según Consta en acta policial de la misma fecha, en la que se deja constancia de lo siguiente: en esta misma fecha 03/10/2016, siendo las 7.45 pm, encontrándose en labores de servicio en el centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, cuando se recibió una llamada telefónica, … en la cual se le informo que en el modulo se encontraban dos ciudadanos que habían sido victimas de un atraco a mano armada, hecho ocurrido en el sector las tres puertas vía la comunidad de caño de ajíes…una vez en el modulo policial escuchamos a los dos ciudadanos quienes dijeron llamarse Edecio Amaya y Fabian Rivera, los cuales manifestaron que venían conduciendo un vehiculo moto y venían desde la comunidad de Coicual de comprar cacao seco y traían dos sacos con cacao, dinero en efectivo, peso electrónico, además de sus pertenencias como teléfonos celulares, y a la altura de la comunidad de las tres puertas cerca de caño de ajíes habían sido objeto de un atraco, pues tres (03) hombres encapuchados con arma de fuego los habían interceptado y bajo amenaza de muerte los habían despojado de todo lo que traían, lo cual consistía en un bolso marca vitorino color negro, la cual tenia la cantidad de 180.000 bolivares, un peso electrónico, un teléfono maraca Huawei táctil y dios sacos de cacao seco, pero al momento de devolverse para visualizar donde se habían introducido los tres hombres armados se dieron cuenta que el ultimo que iba corriendo se resbalo al darse cuenta que los iban siguiendo soltó las cholas que llevaba puestas, donde las victimas las tomaron fueron a la comunidad de caño de ajies a indagar y les manifestaron que esas cholas eran de un joven de nombre Yasman que reside en la comunidad de caño de ajies y es el quien en compañía de otros mas tiene azotada la comunidad con robos, haciéndonos entrega de un par de cholas color negro atadas con tornillos… una vez en la comunidad de caño de ajies en compañía de las victimas ubicamos la residencia del ciudadano Yasman y al llegar a la misma se encontraba el ciudadano sentado en la acera del frente de la residencia señalada, el cual al observa la presencia policial se levanto y salio corriendo cayendo al suelo, dándosele captura quedando identificado como Yasman Antonio Gonzalez Lopez… el cual mostró resistencia al tratar de soltarse siendo necesario neutralizarlo…quedando detenido. Al momento de montarlo en la patrulla hizo presencia una cantidad de personas quienes gritaban palabras y frases en contra de la autoridad policial tratando de liberar al ciudadano… presentándose un ciudadano en actitud muy agresiva en contra de los funcionarios policiales lanzándole golpes y patadas hasta recogiendo tierra y lanzándosela a la comisión. Se trato de dialogar con el pero fue imposible controlarlo por lo que quedo detenido identificado como Victor Alfonso González Lopez… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como Yasman Antonio González López venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en 26/07/1995, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.622.491, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Sofia González y Estroberto Tovar, domiciliado en, En el barrio loco, casa sin numero, detrás del estadio, población de caño de ajies, municipio Benítez, Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se identifico al Segundo de los imputados quedando identificados como Víctor Alfonzo González Lopez, venezolano, natural de Caño de ajies Municipio Benítez Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en 10/10/1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.374.756, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Sofia González y Estroberto Tovar, domiciliado en, Sector la Bomba, casa sin numero, detrás de la bomba, población de caño de ajies, municipio Benítez, Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Revisada como ha sido las siguientes actuaciones., visto que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 numeral 2 para que proceda la medida privativa de libertad, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, toda vez que tienen domicilio estable y carecen de recurso económicos, es por lo que solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participaron en los delitos que el ministerio publico en este acto les ha imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el 242 en sus ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a los mismos y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar. Finalmente en caso de que el tribunal no acoja la solicitud de esta defensa solicito al tribunal acuerde reconocimiento en rueda de individuos a llevarse a cabo en la comandancia de policía de esta ciudad, donde fungirá como testigo reconocedor los ciudadanos Edecio José Amaya Velásquez y Fabián José Rivera Bello, presuntas victima en la presente causa. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL
“Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Yasman Antonio González López y Víctor Alfonzo González Lopez; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03/10/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia común: de fecha 03/10/2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial “Ramon Benítez”, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Edecio José Amaya Velásquez, en relación con los hechos y en calidad de victima, cursante al folio 03 y vto; Acta de Entrevista: de fecha 03/10/2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Fabian Jose Rivero Bello, en relación con los hechos y en calidad de victima, cursante al folio 04 y vto; Acta Policial, de fecha 03/10/2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial “Ramon Benítez”, quienes dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha 03/10/2016, siendo las 7.45 pm, encontrándose en labores de servicio en el centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, cuando se recibió una llamada telefónica, … en la cual se le informo que en el modulo se encontraban dos ciudadanos que habían sido victimas de un atraco a mano armada, hecho ocurrido en el sector las tres puertas via la comunidad de caño de ajíes…una vez en el modulo policial escuchamos a los dos ciudadanos quienes dijeron llamarse Edecio Amaya y Fabian Rivera, los cuales manifestaron que venían conduciendo un vehiculo moto y venían desde la comunidad de Coicual de comprar cacao seco y traían dos sacos con cacao, dinero en efectivo, peso electrónico, además de sus pertenencias como teléfonos celulares, y a la altura de la comunidad de las tres puertas cerca de caño de ajíes habían sido objeto de un atraco, pues tres (03) hombres encapuchados con arma de fuego los habían interceptado y bajo amenaza de muerte los habían despojado de todo lo que traían, lo cual consistía en un bolso marca vitorino color negro, la cual tenia la cantidad de 180.000 bolivares, un peso electrónico, un teléfono maraca Huawei táctil y dios sacos de cacao seco, pero al momento de devolverse para visualizar donde se habían introducido los tres hombres armados se dieron cuenta que el ultimo que iba corriendo se resbalo al darse cuenta que los iban siguiendo soltó las cholas que llevaba puestas, donde las victimas las tomaron fueron a la comunidad de caño de ajies a indagar y les manifestaron que esas cholas eran de un joven de nombre Yasman que reside en la comunidad de caño de ajies y es el quien en compañía de otros mas tiene azotada la comunidad con robos, haciéndonos entrega de un par de cholas color negro atadas con tornillos… una vez en la comunidad de caño de ajies en compañía de las victimas ubicamos la residencia del ciudadano Yasman y al llegar a la misma se encontraba el ciudadano sentado en la acera del frente de la residencia señalada, el cual al observa la presencia policial se levanto y salio corriendo cayendo al suelo, dándosele captura quedando identificado como Yasman Antonio Gonzalez Lopez… el cual mostró resistencia al tratar de soltarse siendo necesario neutralizarlo…quedando detenido. Al momento de montarlo en la patrulla hizo presencia una cantidad de personas quienes gritaban palabras y frases en contra de la autoridad policial tratando de liberar al ciudadano… presentándose un ciudadano en actitud muy agresiva en contra de los funcionarios policiales lanzándole golpes y patadas hasta recogiendo tierra y lanzándosela a la comisión. Se trato de dialogar con el pero fue imposible controlarlo por lo que quedo detenido…cursante al folio 05 y vto y 06; informe medico, practicado al ciudadano Yasman González López, cursante al folio 09; informe medico, practicado al ciudadano Víctor Alfonzo González, cursante al folio 12; Inspección Técnica, de fecha 03/10/2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación policial “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de inspección practica en el lugar de los hechos, cursante al folio 13; Registro en Cadena de Custodia, de fecha 03/10/2016, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Un (01) par de cholas de material, color negro con gravado de flores y ralas atadas con alambre y tornillo numero 39, cursante al folio 14; Acta de Investigación Penal de fecha 04/10/2016, suscrita por los funcionarios del CICPC Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones asi como de los detenidos para su reseña; Reconocimiento N° 0906, de fecha 04/10/2016, practicado por el CICPC Carúpano a la evidencia incautada, cursante al folio 16; Memorando 9700-0226-0540, de fecha 04/10/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en el que se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 17. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Yasman Antonio González López venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en 26/07/1995, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.622.491, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Sofia González y Estroberto Tovar, domiciliado en, En el barrio loco, casa sin numero, detrás del estadio, población de caño de ajies, municipio Benitez, Estado Sucre y Víctor Alfonzo González Lopez, venezolano, natural de Caño de ajies Municipio Benitez Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en 10/10/1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.374.756, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Sofia González y Estroberto Tovar, domiciliado en, Sector la Bomba, casa sin numero, detrás de la bomba, población de caño de ajies, municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458. 286 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio de Edecio Jose Amaya Velásquez y Fabian Jose Rivera Bello y el Estado Venezolano , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía Municipal de Benítez. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía Municipal de Benítez, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos a llevarse a cabo en la comandancia de policía de esta ciudad, donde fungirá como testigo reconocedor el ciudadano Edecio Jose Amaya Velásquez y Fabian José Rivera Bello, presuntas victimas en la presente causa, este tribunal acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para llevarse acabo el día martes 18 de octubre de 2016 a las 10:00 am en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por lo que se ordena oficiar al comandante de la policía Municipal de Benítez, indicándoles que realicen el traslado correspondiente. Líbrese oficio a los testigos reconocedores los ciudadanos Edecio Jose Amaya Velásquez y Fabian Jose Rivera Bello. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior En su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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