REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 3 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003878
ASUNTO: RP11-P-2016-003878.

Celebrada como ha sido el día 01 de Octubre de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORNIVEL Y GREGORY JOSE BERMUDEZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORNIVEL Y GREGORY JOSE BERMUDEZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, concatenado con al articulo 80 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS, por los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia en la presente averiguación: yo estaba trabajando la construcción cuando unos amigos me llamaron y me informaron que habían dos ciudadanos robando en mi casa, trasladándome rápidamente a mi casa al llegar pude observar que era verdad, por lo que de acuerdo a dicha situación llame a la guardia y llegaron rápidamente consiguiendo a los mismo que se querían llevar la cableria y unas lámparas, aprendiéndolos y llevándoselo preso, es todo. (…..). En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como CARLOS ALBERTO CORNIVEL venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.114.544, Carpintero, nacido en fecha 12/1281, hijo de los ciudadanos Maribel Julieta Cornivel y pedro Rafael Rodríguez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. El segundo de los imputados como GREGORY JOSE BERMUDEZ SALA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.775.060, Carpintería, nacido en fecha 14/05/89, hijo de los ciudadanos Ingrid sala y Abraham Bermúdez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias declaraciones de testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos imputados; es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, por no configurase el tipo penal atribuido y por no reunir los requisitos previsto en el artículo 236 del COPP, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima ni el de los funcionarios, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORNIVEL Y GREGORY JOSE BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, concatenado con al articulo 80 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, concatenado con al articulo 80 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/09/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos,asi como la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, cursante al folio 1 y su vto….-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia en la presente averiguación: yo estaba trabajando la construcción cuando unos amigos me llamaron y me informaron que habían dos ciudadanos robando en mi casa, trasladándome rápidamente a mi casa al llegar pude observar que era verdad, por lo que de acuerdo a dicha situación llame a la guardia y llegaron rápidamente consiguiendo a los mismo que se querían llevar la cableria y unas lámparas, aprendiéndolos y llevándoselo preso, es todo. (…..) cursante al folio 02….-. MEMORRADUM Nº 9700-0226-4418, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carupano del Estado Sucre, donde dejan constancias que los imputado de autos si presenta registros policiales, cursante al folio 6 y su vto..-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de los objetos incautado en el Procedimiento, cursante al folio 08 y su vcto. AVALUO REAL Nº 0884, de fecha 30/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano del Estado Sucre, donde se deja constancia que se practico avaluó real a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 9..... Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados CARLOS ALBERTO CORNIVEL venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.114.544, Carpintero, nacido en fecha 12/1281, hijo de los ciudadanos Maribel Julieta Cornivel y pedro Rafael Rodríguez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y GREGORY JOSE BERMUDEZ SALA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.775.060, Carpintería, nacido en fecha 14/05/89, hijo de los ciudadanos Ingrid sala y Abraham Bermúdez y residenciado en guayacán de la flores, sector dos, vereda 45, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, concatenado con al articulo 80 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMISIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Carúpano, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE