REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 03 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003873
ASUNTO: RP11-P-2016-003873.


Celebrada como ha sido el día 1 de octubre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MASS COELLO, MAORI DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ Y ABELIO GEREMIA GUERRA HERNÁNDEZ,


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos PEDRO ANTONIO MASS COELLO, MAORI DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ Y ABELIO GEREMIA GUERRA HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; estando en servicios procedo a dejar constancia de mi actuación policial expresada en la siguiente Diligencia y en consecuencia; y expongo: en el caso que el dia 29/09/2016-, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, encontrándome al mando del servicio de patrullaje en la unidad de radio patrullera y conducida por mi persona, cuando nos trasladábamos por la calle las viviendas del sector la esperanza de alto amara parroquia campo claro de Irapa Municipio Mariño del estado sucre avistamos a tres ciudadanos en actitud sospechosa le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, una vez que se le informo que se le realizaría la revisión corporal, tomaron una actitud agresiva, agrediéndonos físicamente con golpes y patadas, tomando nuestra comisión las precauciones del caso, nos vimos en la necesidad de realizar el uso progresivo y diferido de la fuerza, procediendo a ponerle los sujetos muñecas para su seguridad y la nuestra nos encontrándoles nada de interés criminalistico procediendo a montarlo en la unidad radio patrullera y indicamos a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, siendo identificados como: PEDRO ANTONIO MASS COELLO, MAORI DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ Y ABELIO GEREMIA GUERRA HERNÁNDEZ … A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para los ciudadanos PEDRO ANTONIO MASS COELLO, MAORI DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ Y ABELIO GEREMIA GUERRA HERNÁNDEZ, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: PEDRO ANTONIO MASS COELLO, venezolano, de 19 Años de edad, Natural de Irapa, Municipio Mariño , Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.119.333, Hijo De Maria Coello Y Pedro Mass , residenciado en Altuamara de Irapa , sector la esperanza , casa sin numero cerca de la cancha, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como MAORI DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ, de 24 Años de edad, Natural de Irapa Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.097.859, hijo de Amador Guerra y Celsa Hernández, residenciado en Altuamara de Irapa , calle principal, cerca de la licorería san Juan Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al tercero de ellos como ABELIO GEREMIA GUERRA HERNÁNDEZ, de 19 Años de edad, Natural de Irapa Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.745.116, hijo de Amador Guerra y celsa Hernández residenciado en Altuamara de Irapa , calle principal, cerca de la licorería san Juan Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.



DE LA DEFENSA

Revisadas como han sido las actuaciones y escuchada la exposición fiscal esta defensa, discrepa de los hechos tal y cual fueron narrados por la vindicta publica, ya que no existen suficientes elementos de convicción que relacionen a mis representados con los hechos acontecidos, es por ello que solicito a este digno tribunal una Libertad Sin Restricciones, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para los ciudadanos al ciudadanos PEDRO ANTONIO MASS COELLO, MAORI DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ Y ABELIO GEREMIA GUERRA HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/09/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA POLICIAL, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; estando en servicios procedo a dejar constancia de mi actuación policial expresada en la siguiente Diligencia y en consecuencia; y expongo: en el caso que el dia 29/09/2016-, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, encontrándome al mando del servicio de patrullaje en la unidad de radio patrullera y conducida por mi persona, cuando nos trasladábamos por la calle las viviendas del sector la esperanza de alto amara parroquia campo claro de Irapa Municipio Mariño del estado sucre avistamos a tres ciudadanos en actitud sospechosa le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, una vez que se le informo que se le realizaría la revisión corporal, tomaron una actitud agresiva, agrediéndonos físicamente con golpes y patadas, tomando nuestra comisión las precauciones del caso, nos vimos en la necesidad de realizar el uso progresivo y diferido de la fuerza, procediendo a ponerle los sujetos muñecas para su seguridad y la nuestra nos encontrándoles nada de interés criminalistico procediendo a montarlo en la unidad radio patrullera y indicamos a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, siendo identificados como: PEDRO ANTONIO MASS COELLO, MAORI DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ Y ABELIO GEREMIA GUERRA HERNÁNDEZ, cursante al folio 04 y su vto…-. INFORME MEDICO de fecha 29/09/2016, practicada al ciudadano Edgar Figueroa, cursante al folio 08….-. INFORME MEDICO de fecha 29/09/2016, practicada al ciudadano William Sotillo, cursante al folio 09….-. INFORME MEDICO de fecha 29/09/2016, practicada al ciudadano Julio Moiaco, cursante al folio 10….-. INFORME MEDICO, de fecha 30/10/2016, practicada al ciudadano mauri Hernández, cursante al folio 17….-. INFORME MEDICO, de fecha 309/2016; practicada al ciudadano pedro mass, cursante al folio 18….-. INFORME MEDICO, de fecha 30/09/2016 practicada al ciudadano Avelio Guerra, cursante al folio 19….-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/09/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que se recibieron las actuaciones y a los detenidos… Cursante al folio 25. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos PEDRO ANTONIO MASS COELLO, MAORI DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ Y ABELIO GEREMIA GUERRA HERNÁNDEZ, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los imputados: PEDRO ANTONIO MASS COELLO, venezolano, de 19 Años de edad, Natural de Irapa, Municipio Mariño , Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.119.333, Hijo De Maria Coello Y Pedro Mass , residenciado en Altuamara de Irapa , sector la esperanza , casa sin numero cerca de la cancha, Municipio Mariño del Estado Sucre, MAORI DANIEL GUERRA HERNÁNDEZ, de 24 Años de edad, Natural de Irapa Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.097.859, hijo de Amador Guerra y Celsa Hernández, residenciado en Altuamara de Irapa , calle principal, cerca de la licorería san Juan Municipio Mariño del Estado Sucre y ABELIO GEREMIA GUERRA HERNÁNDEZ, de 19 Años de edad, Natural de Irapa Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.745.116, hijo de Amador Guerra y celsa Hernández residenciado en Altuamara de Irapa , calle principal, cerca de la licorería san Juan Municipio Mariño del Estado Sucre , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Ciento veinte días (120) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio adjunta con boleta de libertad a la Coordinación de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE