REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 03 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003846
ASUNTO: RP11-P-2016-003846.
Celebrada como ha sido el día 29 de Septiembre del 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS TORCAT VILLARROEL, por los hechos ocurridos en fecha 27 de septiembre de 2016 , según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS TORCAT VILLARROEL, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, quien expone: (…) “El día de hoy a las 4:30 de la mañana, me levanto y me doy cuenta que me robaron, la cual fue la planta, un dvd, un aire y herramientas de trabajo y empecé averiguar y me dijeron que fue Alex Ramos, es todo (…). En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, venezolano, de 36 años de edad, cedula de identidad Nº 15.414.192, nacido en fecha 08/10/1979, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Luís Ramos y Cristina Rondon, residenciado en la Llanada de Puerto Santo, sector el Copito, casa s/n, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencian testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima ni el de los funcionarios, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, en su defecto una medida cautelar de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS TORCAT VILLARROEL, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS TORCAT VILLARROEL; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27/09/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de septiembre de 2016, cursante en el folio 02, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS TORCAT VILLARROEL, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, quien expone: (…) “El día de hoy a las 4:30 de la mañana, me levanto y me doy cuenta que me robaron, la cual fue la planta, un dvd, un aire y herramientas de trabajo y empecé averiguar y me dijeron que fue Alex Ramos, es todo (…). ACTA TESTIFICAL, de fecha 27 de septiembre de 2016, cursante en el folio 03, rendida por el ciudadano Eleazar Pastor Salazar Urbaez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, ACTA POLICIAL, de fecha 27 de septiembre de 2016, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/09/2016, cursante en el folio 9 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas siendo: UN (01) DVD MARCA CYBERLUX, COLOR GRIS CON NEGRO. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 10. AVALUO REAL, N° 0897, cursante al folio once, suscrito por la Experta Estefanía Rojas, donde se deja constancia de: un (01) DVD, marca Cyberlux, color Gris, elaborado en metal, avaluado prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS). MEMORANDUM N° 9700-0226-0520, cursante al folio doce, donde se deja constancia de que el ciudadano RAMOS RONDON ALEXANDER JOSE, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, venezolano, de 36 años de edad, cedula de identidad Nº 15.414.192, nacido en fecha 08/10/1979, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Luís Ramos y Cristina Rondon, residenciado en la Llanada de Puerto Santo, sector el Copito, casa s/n, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS TORCAT VILLARROEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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