REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006877
ASUNTO: RP11-P-2012-006877.
Celebrada como ha sido el día 28 de septiembre de 2016, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado ALEXANDER GRANADO CALDERON, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 41, 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YASMILYS DEL VALLE ROMERO LOPEZ.
DE LA DEFENSA
Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 13/09/2012, lo que significa que han transcurrido Cuatro (04) años y Quince (15) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha en fecha 13/09/2012, ha transcurrido el tiempo de Cuatro (04) años y Quince (15) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108, numeral 3º del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de un (01) a tres (03) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dos (02) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de dos (02) años de prisión, en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dieciséis (16) meses de prisión, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de doce (12) meses de prisión, y en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de doce (12) meses de prisión. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, el cual establece una pena de: dos (02) años de prisión, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir se le suma ocho (08) meses de prisión, mas la mitad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir seis (06) meses de prisión, y la suma de la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir seis (06) meses de prisión, para un total de la pena de tres (03) años y ocho(08) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (13/09/2012) hasta el día de hoy 28/09/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano ALEXANDER GRANADO CALDERON, quien es Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.020.18468, soltero, nacido en fecha 18-10-74, de profesión u oficio: herrero, hijo de Fausto Fabi y Amelia Calderon y residenciado en: Charallave, estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Los Valles del Tuy, calle final Francisco Tosta García, casa N° 04-257, telefono N° 0239-2481834, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 41, 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YASMILYS DEL VALLE ROMERO LOPEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, numeral 3º del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano ALEXANDER GRANADO CALDERON, quien es Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.020.18468, soltero, nacido en fecha 18-10-74, de profesión u oficio: herrero, hijo de Fausto Fabi y Amelia Calderon y residenciado en: Charallave, estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Los Valles del Tuy, calle final Francisco Tosta García, casa N° 04-257, telefono N° 0239-2481834, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 41, 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YASMILYS DEL VALLE ROMERO LOPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 3º del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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