REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002169
ASUNTO: RP11-P-2016-002169


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano LUIS ENDERSON MATAR BLANCO, venezolano, natural de Amazonas, Puerto Ayacucho , de 35 años de edad, nacido en fecha: 21/10/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar Docente , titular de la Cédula de Identidad Número V-15.086.658, hijo de Nancy Blanco y Roberto Matar, residenciado en: Barrio Bolivar a 100 metros dela cancha, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: ROSIRIS YALEXIS RODRIGUEZ CABRERA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:




DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 02/04/2016, según ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, de fecha 02/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador-Tunapuy del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día sábado 02/04/2016, cuando se presento una ciudadana bastante nerviosa con una niña en brazos, identificándose como ROSIRIS RODRIGUEZ, denunciando a su esposo de nombre LUIS ENDERSON MATA BLANCO, el cual la había agredido física y psicológicamente; de inmediato se procedió a enviar comisión policial al sitio del indicado por la denunciante, donde avistamos al ciudadano indicado por la denunciante sentado, quien se dirigió a la comisión policial con palabras ofensivas y de manera agresiva abalanzándose de manera repentina, encima de los oficiales, tratando de agredirlos y vociferando que a el nadie lo llevaría preso, logrando someterlo, indicándole que quedaría detenido. ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04, de fecha 02/04/2016, rendida por la ciudadana ROSIRIS YALEXIS RODRIGUEZ CABRERA, por ante funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador-Tunapuy del Estado Sucre, quien expuso: Eran las 08:00 horas he, cuando yo me encontraba en mi residencia, cuando llego mi esposo de la calle tomado, ofendiéndome, yo me quede tranquila y el seguía con las ofensas, luego se sentó al lado mió y me tomo por el cuello jalándome hasta pegar frente con frente, luego me dirigi hasta la comandancia de policía a formular la denuncia y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LUIS ENDERSON MATAR BLANCO, venezolano, natural de Amazonas, Puerto Ayacucho , de 35 años de edad, nacido en fecha: 21/10/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar Docente , titular de la Cédula de Identidad Número V-15.086.658, hijo de Nancy Blanco y Roberto Matar, residenciado en: Barrio Bolivar a 100 metros dela cancha, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: ROSIRIS YALEXIS RODRIGUEZ CABRERA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LUIS ENDERSON MATAR BLANCO, venezolano, natural de Amazonas, Puerto Ayacucho , de 35 años de edad, nacido en fecha: 21/10/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar Docente , titular de la Cédula de Identidad Número V-15.086.658, hijo de Nancy Blanco y Roberto Matar, residenciado en: Barrio Bolivar a 100 metros dela cancha, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: ROSIRIS YALEXIS RODRIGUEZ CABRERA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSAS VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE