REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000406
ASUNTO: RP11-P-2016-000406

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano JORGE ELIECER ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1990, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.761, de ocupación u oficio pescador hijo de Jacinta Espinoza y Jose Morales, con domicilio en brisas del carmen después de la plaza frente al cuidado diario, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE YANEZ CASTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 30/01/2016, cuando la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE YANEZ CASTILLO deja constancia ACTA DE LA DENUNCIA, rendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/01/2016, en el cual deja constancia que es el caso que me encontraba en mi casa durmiendo cuando mi pareja Jorge Eliécer Espinoza, me agarro un paquete de pañal y de café y lo vendió para comprar media botella de ron y como le reclame el me dio una cachetada y me agarro por los cabellos y me rempujo luego me puso un cuchillo en el cuello diciéndome que me iba a matar con esa verga y después siguió vendiéndome los 5 paquetes de pañales y varios paquetes de modes y si lo hacia llamar el en lo que saliera de aquí el me iba a matar o me iba a prender el rancho con todo lo que tenia adentro y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JORGE ELIECER ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1990, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.761, de ocupación u oficio pescador hijo de Jacinta Espinoza y Jose Morales, con domicilio en brisas del carmen después de la plaza frente al cuidado diario, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE YANEZ CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JORGE ELIECER ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 09/09/1990, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.761, de ocupación u oficio pescador hijo de Jacinta Espinoza y Jose Morales, con domicilio en brisas del carmen después de la plaza frente al cuidado diario, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL VALLE YANEZ CASTILLO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSAS VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE