REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004510
ASUNTO: RP11-P-2016-004510.
Celebrado como ha sido el día 23 de Octubre de 2016, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados ALEXANDER JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ Y RAUL ISAIAS CADENAS NORIEGA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ Y RAUL ISAIAS CADENAS NORIEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio de RAMON EDUARDO MIRABAL MUÑOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/10/2016, Según Consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/10/2016, rendida por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro. Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 53, Comando Cumana, por el ciudadano RAMON M. quien expuso: El día de hoy 18/10/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, se dirigió hasta la sede de esta unidad para formular una denuncia, el día 13/10/2016, mi sobrina hizo contacto con un tipo a los siguientes números telefónicos (0294-48893190, 0426-4829541, 0426-7813805 y 0294-8898755), para comprar Seis mil dólares ($ 6.000,00), la cual el mismo día se le hizo una transferencia al tipo de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), a la siguiente cuenta (01340403884033023895), que la pertenece al ciudadano ALEXANDEDR JOSE HERENANDEZ, y el día 14/10/2016, se le realizo otra transferencia de Dos mil Cuatrocientos bolívares (Bs 2.400,00), desde ese mismo momento se perdió el contacto totalmente con el ,tipo, lo llamamos en varias oportunidades y nunca contesto el teléfono celular y nunca recibí los Seis mil dólares ($ 6.000,00), es todo (..…) en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar para el ciudadano RAUL ISAIAS CADENAS NORIEGA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva decretar para el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como ALEXANDER JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en 04-09-1975, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.729.781, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de José Valentín Hernández y Carmen Hernández, domiciliado en Playa Grande, sector Virgen del valle, calle principal, casa Nº 11, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: en días pasados Raúl me pidió la cuenta prestado, porque un primo que tiene una constructora en caracas le iba a hacer un deposito, y yo le preste mi cuenta banesco, porque el le pidió de ese banco. Luego Raúl me trajo un numero de cuanta para que le trasfiriera todo el dinero, y fueron dos depósitos, uno el jueves y uno el viernes, y el día sábado me llamo una Jessica Alejandra cachaza diciéndome que había hecho dos transferencias a mi numero de cuenta para la compra de unos dólares cuyos dólares no le dieron, hasta el día viernes 21 que llego el conas al puesto que yo le colabore en la investigación, en mi cuenta esta todo lo que hice esos días, y todo esos papeles se los comprobantes de las transferencias se los quedo el CONAS, Es todo”. Seguidamente se identifico al Segundo de los imputados quedando identificados como RAUL ISAIAS CADENAS NORIEGA, venezolano, natural de Caracas, de 43 años de edad, nacido en 24-09-1973, titular de la cédula de identidad numero V.- 11.442.729, de profesión u oficio economía informal, hijo de José Cadenas y Thaide Noriega, domiciliado en San Martín, barrio gran poder de Dios, calle N° 03, casa N° 42, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: resulta que en virtud de que viene navidad, mi primo que tiene una constructora me presta dinero, me pidió una cuanta del banco de Venezuela y yo la mande la mía, y me dijo que necesitaba una banesco y Alexander me presto la cuenta, y estando trabajando en el puesto llego el conas y nos detuvo por averiguación, el que me transfirió se llama EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO que es mi primo, Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: “Revisada como ha sido las siguientes actuaciones, como punto previo solicito respetuosamente al tribunal sea declarada la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al artículo 49 ordinal 1 de la constitución nacional, toda vez que la misma acta de procedimiento, cursante de los folios 18 al 21 se deja expresa constancia que ellos realizan la detención de mis representados atendiendo a una denuncia de fecha 18-10-2016, y que la misma versaba sobre unos hechos de fecha 13-10-2016, por lo que a todas luces resulta evidente que no se encuadra dentro del procedimiento en flagrancia la detención realizada a mis representados, por lo que en consecuencia muy respetuosamente solicito sea decretada la nulidad del presente procedimiento y la libertad sin restricciones a favor de los mismos, Ahora bien, a todas luces en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, visto que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 numeral 2 para que proceda la medida privativa de libertad, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, toda vez que tienen domicilio estable y carecen de recurso económicos, es por lo que solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mis defendidos participaron en los delitos que el ministerio publico en este acto les ha imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el 242 en sus ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste a los mismos y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAUL ISAIAS CADENAS NORIEGA y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/10/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/10/2016, rendida por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, por el ciudadano RAMON M. quien expuso: El día de hoy 18/10/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, se dirigió hasta la sede de esta unidad para formular una denuncia, el día 13/10/2016, mi sobrina hizo contacto con un tipo a los siguientes números telefónicos (0294-48893190, 0426-4829541, 0426-7813805 y 0294-8898755), para comprar Seis mil dólares ($ 6.000,00), la cual el mismo día se le hizo una transferencia al tipo de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), a la siguiente cuenta (01340403884033023895), que la pertenece al ciudadano ALEXANDEDR JOSE HERENANDEZ, y el día 14/10/2016, se le realizo otra transferencia de Dos mil Cuatrocientos bolívares (Bs 2.400,00), desde ese mismo momento se perdió el contacto totalmente con el ,tipo, lo llamamos en varias oportunidades y nunca contesto el teléfono celular y nunca recibí los Seis mil dólares ($ 6.000,00), es todo, cursante al folio 3 y 4. RECIBO DE TRANSFERENCIAS BANCARIA, correspondiente a la entidad bancaria Banesco, por las cantidades de Dos mil Cuatrocientos bolívares (Bs 2.400,00) y Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), cursantes al folio 5 y 6. ACTA DE EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 20/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial, cursante a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/10/2016, rendida por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, por el ciudadano ROSA H. quien expuso: El día de hoy 21/10/2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba laborando en mi sitio de trabajo en el sector Macarapana PDVSA Costa Afuera, cuando me informan que me están buscando unas personas que trabajan en el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, y me dicen que si yo tenia conocimiento a quien pertenece ese numero0426-4829541, y ese numero lo tengo registrado a nombre de mi hermano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, que donde podían ubicarlo, indicándole que en el centro de la ciudad cerca de la Mansión del Pan, ya que trabaja en un puesto de buhonero……, es todo, cursante al folio 15 y 16. ACTA POLICIAL, de fecha 21/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicón la detención de los imputados de autos, cursante a los folios 18, 19, 20 y 21. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, quienes dejan constancias de la evidencia física colectada: Un teléfono VTELCA, modelo VERGATARIO 4, color ROJO……., cursante al folio 27 y su vuelto. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 029, de fecha 21/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, quienes dejan constancias de la experticia de reconocimiento legal realizada a la evidencia incautada, cursante al folio 28. ACTA DE RETENCION, de fecha 21/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana: Un teléfono Androide, modelo S5, color blanco…….., quienes dejan constancias que esta evidencia física guarda relación con la presente causa, cursante al folio 29. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana: Un teléfono Androide, modelo S5, color blanco…….., cursante al folio 30 y su vuelto. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 029, de fecha 21/10/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, quienes dejan constancias de la experticia de reconocimiento legal realizada a la evidencia incautada, cursante al folio 31. MEMORANDUM, de fecha 22/10/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la verificación de estatus de los ciudadanos: RAUL ISAIAS CARDENAS NORIEGA Y ALEXANDER JOSE HEWRNANDEZ HERNANDEZ, por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los detenidos NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 32. (…). Este Tribunal como PUNTO PREVIO: en cuanto a que el Tribunal declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al artículo 49 ordinal 1 de la constitución nacional, toda vez que la misma acta de procedimiento, cursante de los folios 18 al 21 se deja expresa constancia que ellos realizan la detención de mis representados atendiendo a una denuncia de fecha 18-10-2016, y que la misma versaba sobre unos hechos de fecha 13-10-2016, por lo que a todas luces resulta evidente que no se encuadra dentro del procedimiento en flagrancia la detención realizada a mis representados, por lo que en consecuencia muy respetuosamente solicito sea decretada la nulidad del presente procedimiento y la libertad sin restricciones a favor de los mismos, es por lo que considera este tribunal decretar SIN LUGAR, ello por cuanto en ningún momento se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente asunto que se haya violentado derechos constitucional o procesal alguno, tal y como lo establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no consta inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en esta norma antes señalada, así como de la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, visto que nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte de la fiscal Ministerio Público es por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAUL ISAIAS CADENAS NORIEGA, venezolano, natural de Caño de ajies Municipio Benítez Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en 10/10/1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.374.756, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Sofia González y Estroberto Tovar, domiciliado en, Sector la Bomba, casa sin numero, detrás de la bomba, población de caño de ajies, municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio de RAMON EDUARDO MIRABAL MUÑOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de Libertad sin restricciones, efectuada por la Defensa. SEGUNDO Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caño de ajies Municipio Benítez Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en 10/10/1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.374.756, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Sofia González y Estroberto Tovar, domiciliado en, Sector la Bomba, casa sin numero, detrás de la bomba, población de caño de ajies, municipio Benítez, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, solicitada por la representación fiscal, si como la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado RAUL ISAIAS CADENAS NORIEGA, la sede del CONAS, ubicada en la ciudad de Cumana, estado Sucre. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 53, Comando Cumana, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAUL ISAIAS CADENAS NORIEGA. Librese boleta de libertad del imputado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ y junto con oficio remítase al CONAS. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior En su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
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