REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004463
ASUNTO: RP11-P-2016-004463.
Celebrada como ha sido el día 22 de Octubre de 2016, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado RICHARD ALEXANDER REQUENA MENDOZA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano RICHARD ALEXANDER REQUENA MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y .39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROSAL ALIENDRES, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/10/2016, Según Consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana Milagros Del Valle Rosal Aliendres, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramon Benitez, y donde constancia de lo siguiente: “el llego de la calle y se metio en el cuarto yo Salí a comparar jamón y queso para darle de cenar a las niñas y cuando lo fui a buscar para pedirle para comprar un botellón de agua me respondió de malas maneras que el no tenia plata y que el estaba sacando unas cosas de la casa que el se iba, yo le reclame que no se podía llevar todas las cosas porque todas no eran de el , aparte le exigí que me explicara porque había pasado todo el dia en la calle y me respondió que eso no era problema mío y que por mi culpa el había perdido sus cosas y su casa y empezó a insultarme como le dio la gana, que yo era una prostituta, una perra una zorra una desgraciada, que yo no era nadie, que toda lo que yo tenia era porque me lo habían dado los maridos que tenia o que tengo, empezó a tirar todas las cosas de la peinadora, y a regar agua por todo el cuarto, el me echo agua encima me agarro por los cabellos y empezo a darme golpes, agarro una toalla me la amarro por el cuelo y me estaba ahorcando. Yo lo mordí para ver i me soltaba y no me soltaba, cuando me vio los ojos brotados fue que me soltó, siguió insultándome y dándome golpes en la cara, yo empecé a gritar y a llamare a mi hija, el se puso mas furioso y me saco para el frente de la casa a darme golpes porque yo mande a mi hija para la polilla, cuando la niña salio para la policia el estaba sacando unas cosas del cuarto, y llevaba un frasco de aluminio de la crema de afeitar y con el frasco me lo pegaba por y la cara, y fue alli que yo agarre un plato y se lo pegue por la cabeza para que me soltara. Yo empece a pegar gritos para que los vecinos me auxiliaran, agarre a mi niña especial y Sali paea la calle a esperar a que viniera la policia, se metieron en la casa y se lo llevaron detenido y me dijeron que viniera a la policia a formular la denuncia… Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía segunda del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como RICHARD ALEXANDER REQUENA MENDOZA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.137.830, de 43 años de edad; nacido 26/10/1973, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Lucrecia Mendoza y Jesús Antonio Requena y Residenciado en la calle Bolívar, quinta rosay, casa sin numero, frente a la ferretería Santa Barbara, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación del ciudadano RICHARD ALEXANDER REQUENA MENDOZA, y siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cavo la presente audiencia de presentación y visto y analizado como han sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi defendido se subsume en el delito precalificado por la representación fiscal como lo es el delito de violencia física, considera esta defensa que no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionados y denunciados por la victima, aunado a que no existe evaluación medica de la victima que avale le lo dicho por la misma, es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el supuesto de la defensa publica, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROSAL ALIENDRES, quien es el presunto autor o responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana Milagros Del Valle Rosal Aliendres, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramon Benitez, y donde constancia de lo siguiente: “el llego de la calle y se metio en el cuarto yo Salí a comparar jamón y queso para darle de cenar a las niñas y cuando lo fui a buscar para pedirle para comprar un botellón de agua me respondió de malas maneras que el no tenia plata y que el estaba sacando unas cosas de la casa que el se iba, yo le reclame que no se podía llevar todas las cosas porque todas no eran de el , aparte le exigí que me explicara porque había pasado todo el dia en la calle y me respondió que eso no era problema mío y que por mi culpa el había perdido sus cosas y su casa y empezó a insultarme como le dio la gana, que yo era una prostituta, una perra una zorra una desgraciada, que yo no era nadie, que toda lo que yo tenia era porque me lo habían dado los maridos que tenia o que tengo, empezó a tirar todas las cosas de la peinadora, y a regar agua por todo el cuarto, el me echo agua encima me agarro por los cabellos y empezo a darme golpes, agarro una toalla me la amarro por el cuelo y me estaba ahorcando. Yo lo mordí para ver i me soltaba y no me soltaba, cuando me vio los ojos brotados fue que me soltó, siguió insultándome y dándome golpes en la cara, yo empecé a gritar y a llamare a mi hija, el se puso mas furioso y me saco para el frente de la casa a darme golpes porque yo mande a mi hija para la polilla, cuando la niña salio para la policia el estaba sacando unas cosas del cuarto, y llevaba un frasco de aluminio de la crema de afeitar y con el frasco me lo pegaba por y la cara, y fue alli que yo agarre un plato y se lo pegue por la cabeza para que me soltara. Yo empece a pegar gritos para que los vecinos mer auxiliaran, agarre a mi niña especial y Sali paea la calle a esperar a que viniera la policia, se metieron en la casa y se lo llevaron detenido y me dijeron que viniera a la policia a formular la denuncia, cursante al folio 02 y vto; INFORME MEDICO de fecha 21/10/2016, cursante al folio 03; ACTA POLICIAL, DE FECHA 21/10/2016, cursante Al folio 04 y vto; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/10/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía José Ramón Benítez, en la que se deja constancia de inspección practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 12; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, cursante al folio 13 y vto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente apartarse del criterio fiscal y decretar una CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, se acuerda la solicitud de medida cautelar bajo la modalidad de presentaciones y se desestima la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas). Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER REQUENA MENDOZA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.137.830, de 43 años de edad; nacido 26/10/1973, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Lucrecia Mendoza y Jesús Antonio Requena y Residenciado en la calle Bolívar, quinta rosay, casa sin numero, frente a la ferretería Santa Barbara, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas). Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BSICEGLIE
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