REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 2 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003881
ASUNTO: RP11-P-2016-003881.


Celebrada como ha sido el día 02 de octubre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados YORMAN MISAEL LUCES ALVELAEZ, y CRISTOBAL MISAEL LUCES MARTINEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos YORMAN MISAEL LUCES ALVELAEZ, y CRISTOBAL MISAEL LUCES MARTINEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/10/2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:10 de la mañana, comparece ante este despacho el Funcionario Detective José Briceño (…) Realizando labores de Patrullaje me trasladé junto a los funcionarios Detectives Miguel Rengel y José Fermín hacia varios sectores, mientras pasábamos por el Centro, Calle Virginia, vía pública de esta urbe, logramos avistar a dos sujetos sentados sobre la calzada, quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que podría estar realizando hechos delictivos, motivado a la acción tomada por los mismos, dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución que culminó a pocos metros de donde nos encontrábamos. Al proceder a realizársele una inspección los sujetos tomaron actitud hostil, haciéndose necesario utilizar técnicas suaves de control. Se procedió a finalizar la inspección corporal, no logrando incautar evidencia de interés criminalístico, retornamos al lugar donde estas personas se encontraban y divisamos sobre el pavimento un envoltorio elaborado en material sintético traslúcido, atado en su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada MARIHUANA. Así mismo se deja constancia que de la verificación del SIIPOL, arrojó como resultado que el ciudadano YORMAN MISAEL LUCES ALVELAEZ posee el siguiente registro por ante la Sub-Delegación Guiria, por el Delito de HURTO GENERICO COMUN, de fecha 12/09/2016, según expediente CCJMCV-F-000-082-16. Se deja constancia que al pesar la presunta droga el envoltorio arrojó un peso bruto de 1.4 gramos” (…) En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente causa sea remitida a la fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, solicito copias simples del presente acto, Es todo.
DEL IMPUTADO


Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como YORMAN MISAEL LUCES ALVELAEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.716.483, natural de Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1994, de profesión agricultor, soltero, residenciado en el Sector El Centro, Calle Virginia, Casa N° 7, cerca de donde venden agua mineral, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se procede a imponer al segundo de los imputados, quien procede a identificarse como CRISTOBAL MISAEL LUCES MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.215.638, natural de Guiria, Estado Sucre, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1972, soltero, profesión obrero, residenciado en el Sector El Centro, Calle Virginia, Casa N° 7, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa pública en nombre de mis representados, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, ni se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, razón por la cual no están acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YORMAN MISAEL LUCES ALVELAEZ, y CRISTOBAL MISAEL LUCES MARTINEZ identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/10/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio uno y dos, de fecha 01/10/2016, suscrita por el funcionario Detective José Briceño. 2. INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio cinco, de fecha 01/10/2016, suscrita por los funcionarios Miguel Rengel y José Briceño, donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso es ABIERTO. 3. Registro De Cadena De Custodia, cursante al folio siete, N° de registro 163, suscrita por el funcionario Miguel Rengel, donde se deja constancia de la evidencia física recolectada: un (01) envoltorio, elaborado en material sintético traslucido, contenido de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados YORMAN MISAEL LUCES ALVELAEZ y CRISTOBAL MISAEL LUCES MARTINEZ una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YORMAN MISAEL LUCES ALVELAEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.716.483, natural de Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1994, de profesión agricultor, soltero, residenciado en el Sector El Centro, Calle Virginia, Casa N° 7, cerca de donde venden agua mineral, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y CRISTOBAL MISAEL LUCES MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.215.638, natural de Guiria, Estado Sucre, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1972, soltero, profesión obrero, residenciado en el Sector El Centro, Calle Virginia, Casa N° 7, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera Con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL